STSJ Castilla y León , 3 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00758/2021

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 47186 44 4 2020 0001521

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000528 /2021 -AProcedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000302 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña METALURGICA DE MEDINA SA

ABOGADO/A: SUSANA REY SÁNCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Enrique

ABOGADO/A: JOSE CARLOS SALGADO RAMON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

Dª Mª Mar Navarro Mendiluce

Dª. Mª Jesús Martín Álvarez/

En Valladolid a tres de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 528/2021, interpuesto por METALURGICA DE MEDINA S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid, de fecha 29 de diciembre de 2020, (Autos núm. 302/2020), dictada a virtud de demanda promovida por D. Enrique contra METALURGICA DE MEDINA S.A. sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JESUS MARTIN ALVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23/6/2020 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid demanda formulada por D. Enrique en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados f‌iguran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Enrique, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de METALÚRGICA DE MEDINA. S.A. (C.I.F. A47376090), dedicada a la actividad metalúrgica, en virtud de contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo, desde el 13.03.2012, en turnos rotativos de mañana, tarde y noche, como operador de instalaciones de transformación de metales, con la categoría de of‌icial 2ª, percibiendo una retribución salarial diaria, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 76,05 €, con sujeción al Convenio Colectivo de empresa.

SEGUNDO

El 18.03.2020 la empresa le entregó escrito, fechado el mismo día, por el que le comunicaba su despido disciplinario con efectos a su recepción, invocando el artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores y el 37.3 del Convenio Colectivo de empresa, por haber "faltado" o ausentarse de su puesto de trabajo durante los últimos tres meses sin autorización ni justif‌icación alguna los días 17.02.2020 (durante 3 horas), el

19.02.2019 (ausencia de 10,23 a 14 horas), el 08.03.2020 (de 2,16 a 6 horas), el 09.03.2020 (no presentarse en su puesto de trabajo), el 11.03.2020 (ausentarse de 2,29 a 6), 12.03.2020 (de 3,03 a 6), el 13.03.2020 (no presentarse en su puesto en el turno de noche), y desde el día 16.03.2020 estando en turno de mañana no presentarse. La indicada comunicación escrita, aportada con la demanda y obrante al número 5 del expediente judicial digitalizado, se da aquí por íntegramente reproducida.

TERCERO

El no acudió a su puesto de trabajo los días 9 y 13 de marzo de 2020, y se ausentó en los días 17 y 19 de febrero, 811 y 12 de marzo del mismo año durante los intervalos que se indican en la carta de despido.

CUARTO

El demandante no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

Presentada papeleta de conciliación por la actora ante la S.M.A.C. el 01.06.2020 sobre despido, fue celebrado acto de conciliación el 22 de junio siguiente, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por METALURGICA DE MEDINA S.A.

que fue impugnado por D. Enrique, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda presentada por el trabajador demandante sobre despido efectuado por su empresa, el cual declara improcedente y frente a ella se alza en Suplicación METALÚRGICA DE MEDINA. S.A., con dos motivos de Recurso, el primero en base a lo dispuesto en el artículo

193 b) de la LRJS solicitando revisión de Hecho Probado y el segundo en base al apartado c) del artículo 193 de la LRJS denunciando infracción o aplicación indebida de los artículos 54.1 y 2, 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 36.2, 36.3 y 37.2 y 3 del Convenio Colectivo de la empresa demandada e igualmente incumplimiento de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en STS 20.11.89 entre otras.

El Recurso ha sido impugnado por DON Enrique .

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso destinado a la revisión de hechos probados conforme al artículo 193 b) de la LRJS se solicita la revisión del Tercero de los contenidos en la Sentencia recurrida a f‌in de quede redactado de la siguiente forma: "El actor no acudió a su puesto de trabajo los días 28 de febrero, 9, 13, 16, 17 y 18 de marzo de 2020 y se ha ausentado los días 17 y 19 de febrero, 8, 11 y 12 de marzo del mismo año durante los intervalos que se indican en la carta de despido".

Apoya tal revisión en la documental obrante en autos aportada por la recurrente como documento nº 2 mediante escrito de fecha 2 de julio de 2020 (Mantenimiento de f‌ichajes y calendario de trabajo de los meses de febrero y marzo de 2020) respecto de los que efectúa una serie de valoraciones para tratar de demostrar el error cometido por el Magistrado de instancia al analizar dicha prueba, debiendo rechazarse el motivo alegado, pues se trata de documento valorado por el Juez a quo, que une al resultado de la prueba testif‌ical y de las propias alegaciones de las partes, debiendo prevalecer este criterio valorativo objetivo e imparcial respecto del subjetivo e interesado de la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999). En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones ref‌lejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto por el ...

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