ATS, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2012/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2012/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 18 de mayo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 538/18 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra Cámara Oficial de Vecinos e Inquilinos de Madrid y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre impugnación de sanción, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de abril de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Luis Enrique en nombre y representación de D. Luis Enrique (en su propio nombre y representación), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de abril de 2020, en la que se confirma el fallo combatido que, con parcial estimación de la demanda, confirma la calificación de falta muy grave la desobediencia imputada, con reducción de la sanción impuesta de suspensión de empleo y sueldo a once días, y reintegro al trabajador de las cantidades indebidamente descontadas por los quince días de suspensión impuestos por la empresa y con absolución de la falta muy grave que se imputaba de captación de clientes en su propio beneficio.

En el caso, inalterada la versión judicial de los hechos, queda constancia de que el actor ha venido prestando servicios ininterrumpidamente para la empresa --Cámara Oficial de Vecinos e Inquilinos de Madrid-- desde el 1-5-1992, y categoría profesional de Letrado. Por carta de 2-4-2018, se notifica al actor sanción de suspensión de empleo y sueldo de quince días, de 9 al 23 del mismo mes, por dos faltas muy graves. En concreto y en lo que hace ahora al caso, se declara acreditada la negativa del trabajador a cumplir con la obligación de registro de jornada impuesta por la empresa el 31-1-2018 con efectos de 1-2-2018. Constan asimismo los diversos pronunciamientos judiciales habidos entre las partes contendientes.

La Sala de suplicación en una elaborada resolución en la que admite que ha sido discutible jurídicamente el tema del registro de la jornada ordinaria con anterioridad a la reforma del art. 34 del ET por el RDL 8/2019, lo que se imputa al trabajador es una falta de desobediencia a una orden legítima y la correspondiente sanción por la declaración judicial de instancia, no alterada, que el actor incumplió la misma de forma sistemática y retirada, lo que obliga a determinar si la conducta ordenada por el empresario era exigible legal o convencionalmente y, si entraba dentro del poder de dirección del empleador, a lo que da una respuesta positiva. Razona al respecto que no se trataría de un incumplimiento grave y culpable del trabajador en los supuestos en los que responda a una orden arbitraria del empresario, lo que no es el caso, toda vez que la orden no es ilegal ni irregular lo que determina la confirmación de la decisión judicial recurrida. Tampoco se declara vulnerada la lesión de la garantía de indemnidad.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción sobre la orden de la empresa de firmar documentos, no cumplida por el trabajador al que se dirigió, procediendo a seleccionar como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima del País Vasco de 25 de enero de 2011 (rec 2696/2010),en la que se combate por el trabajador el despido calificado como procedente.

El actor ha venido prestando servicios para la allí demandada como perito industrial desde el año 1999, y en la oficina técnica trabajaban otras tres personas fichando todas a la entrada y salida del trabajado. En un determinado momento de su iter profesional, el actor fue nombrado adjunto a dirección dejando de fichar, y tras diversos avatares que no son ahora al caso, el Gerente perdió la confianza en el actor, y el 5-12-2009 lo destituyó de su puesto, resignándole a su anterior puesto de perito industrial, informándole, entre otros extremos, de la obligación de fichar, pero no fichó ni los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010. El 5-2-2010 la demandada notificó al demandante su despido disciplinario en relación con la contratación de la instalación de programa informático y la solicitud de subvención a la SPRY, y por desobediencia a obedecer la orden de fichar y ausencias injustificadas.

Declaradas prescritas el primer bloque de faltas, la Sala de suplicación entra a decir si el actor ha incurrido en la falta de desobediencia o indisciplina imputada en la carta de despido con la gravedad y trascendencia que esta decisión requiere, a lo que se da una respuesta negativa. Razona al respecto que ni la negativa es grave ni ha tenido la repercusión alguna en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, a lo que se anuda el entorno de conflicto en que se hallaba inmersa la relación laboral entre las partes, al haber variado su situación laboral y obligacional en la empresa, sin que conste sanción previa y la empresa procede a sancionar con la más grave de las sanciones.

Ciertamente la cuestión que se suscita en ambos casos trata sobre la determinación del alcance y consecuencias de la desobediencia del trabajador y de la inobservancia de la orden empresarial de fichar y si la misma podía estar o no justificada, legitimando en el primer supuesto la decisión sancionadora adoptada. Y también es cierto que las sentencias comparadas otorgan una diversa consideración a las respectivas conductas enjuiciadas, y llevan a cabo una dispar aplicación de los principios y derechos que rigen la materia disciplinaria en la empresa. Sin embargo, no es posible afirmar que las sentencias comparadas contengan una divergencia o discrepancia doctrinal, pues resuelven en atención a las concretas circunstancias de cada caso, como corresponde a la valoración de las conductas a los efectos del despido o sanción y teniendo en cuenta la cuenta la configuración que, de la concreción y graduación de las faltas establecen los respectivos Convenios colectivos de aplicación. Así las cosas, la sentencia de contraste ha tenido en cuenta la calificación de las faltas obrante en el art. 44 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica Gipuzkoa para los años 2007-2009, cuidando de destacar que el allí demandante mientras prestó servicios como adjunto a dirección no fichaba, y que la empresa, a la vista de las circunstancias de conflictividad concurrentes, procedió a despedir disciplinariamente, sin que previamente conste la existencia de sanción alguna. Por el contrario, en la sentencia recurrida y al margen de la concreta previsión convencional aplicable, es lo cierto que, no se procede a despedir, y sí a sancionar, ante el incumplimiento de la legítima orden empresarial dentro de sus facultades de dirección sin justificación alguna. En definitiva, en cada una de las sentencias se ha efectuado un análisis ponderado de la concreta situación que enjuicia, lo que conduce a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

Siguiendo con el hilo argumental del recurso se suscita un segundo motivo de contradicción a propósito de las sanciones en el marco de acciones legales planteadas por los trabajadores, y sus consecuencias indemnizatorias, aportando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de enero de 2020 (rec. 1232/2019), que confirma la nulidad del despido y el abono de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales de 6.251 euros.

El actor venía prestando servicios como vigilante de seguridad en el Aeropuerto de Adolfo Suárez de Madrid, siendo despedido por motivos disciplinarios el 26-2-2019. El 4-2-2019 el actor había presentado dos papeletas de conciliación ante el SMAC reclamando una determinada antigüedad y el reconocimiento del plus de radioscopia aeroportuaria. La sentencia de instancia calificó el despido como nulo al acreditar el demandante que la conducta de la empresa es indiciariamente merecedora de la calificación de atentatoria o lesiva del derecho constitucional a la igualdad o a la indemnidad. La Sala de suplicación comparte tal parecer y concluye que la causalidad de tal decisión obedece a una reacción o respuesta de la actuación del demandante tendente a reivindicar y obtener la salvaguarda de sus derechos laborales, actuación que sin necesidad de plasmarse en una actuación procesal o pre-procesal viene amparada por la garantía de indemnidad que consagra el art. 24 CE.

Antes de continuar es el momento de recordar que corresponde en este tipo de pretensiones a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada la carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, todo ello en el bien entendido de que al trabajador no le basta con alegar la lesión, sino que ha de ofrecer un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de vulneración, y de que la empleadora no puede limitarse a aportar una justificación, ya que está debe ser objetiva, proporcional y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente, la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales, según se desprende de la abundante jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y que, por todas, se recoge en la STC 90/1997.

Sentado lo anterior, y como avanzamos, no se desconoce la dificultad que existe para apreciar la concurrencia de la identidad sustancial que el art.219 LRJS exige para que pueda producirse la contradicción a que en el mismo se alude en supuestos como el actual. Así las cosas, ciertamente no se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren puntos de contacto, habiendo ambas resoluciones citado y sustentado su decisión en la jurisprudencia constitucional en la materia, y mientras que en la sentencia recurrida se descarta, que, en las circunstancias del caso, las actuaciones reseñadas constituyan lesión de la garantía de indemnidad, sin que se justifique por tanto la nulidad de la sanción impuesta, en la resolución referencial se alcanza solución diversa. Ahora bien, un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. En efecto, las circunstancias de acción- reacción de los litigios de las sentencias comparadas son sustancialmente distintas, a los efectos de apreciar el acto de represalia empresarial en que consiste la vulneración de la garantía de indemnidad de la tutela judicial del trabajador. En la sentencia de contraste se aprecia un enlace claro entre la formulación de las reclamaciones del trabajador entre la presentación de las de conciliación ante el SMAC en reconocimiento de una determinada antigüedad y el reconocimiento del plus de radioscopia, y la decisión empresarial de despedir disciplinariamente, sin que desactivara la existencia de un móvil ajeno a dicha reclamación. Por el contrario en la sentencia de recurrida no consta ese enlace sucesivo entre las diversas reclamaciones judiciales y la posterior sanción por desobediencia, constando justifica la existencia de una causa o razón para sancionar. Por lo tanto, sobre estos diversos panoramas fácticos no es posible apreciar divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

TERCERO

En el elaborado escrito de alegaciones el recurrente insiste en la admisión del recurso restando relevancia a los extremos puestos de manifiesto en la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, pero las manifestaciones que llevan a cabo pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Enrique, en nombre y representación de D. Luis Enrique (en su propio nombre y representación) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de abril de 2020, en el recurso de suplicación número 742/19, interpuesto por D. Luis Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 538/18 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra Cámara Oficial de Vecinos e Inquilinos de Madrid y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre impugnación de sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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