ATS, 1 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2021

Fecha del auto: 01/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 87/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: OLM

Nota:

CASACION núm.: 87/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 1 de junio de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado D. Mohamed El Hajoui El Hajoui, en nombre y representación del Comité de Empresa del Servicio Municipal de Limpieza Viaria del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas, parte recurrente en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, -rec. 11/2020-, se ha instado en su escrito de formalización de 3 de diciembre de 2020 la incorporación del siguiente documento: Acuerdo de la Mesa General de Negociación del Órgano especial de Administración del Servicio Municipal de Limpieza de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 2 de noviembre de 2020.

SEGUNDO

En su escrito de impugnación el Excmo. Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria se opuso a la unión solicitada, y subsidiariamente planteó que se integre el documento que adjuntaba.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste informó estimando improcedente la incorporación documental.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2021 se acordó elevar las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de resolver sobre la admisión o inadmisión del citado documento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En fase de formalización de su recurso, el Comité de Empresa de del Servicio Municipal de Limpieza Viaria del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas, postula la incorporación del siguiente documento: Acuerdo de la Mesa General de Negociación del Órgano especial de Administración del Servicio Municipal de Limpieza de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 2 de noviembre de 2020.

  1. El Ministerio Fiscal ha informado entendiendo que no ha lugar a su incorporación a los autos.

La representación del Excmo. Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria se opuso a la unión solicitada en su escrito de impugnación al anterior, negando la concurrencia de ninguno de los presupuestos del art 233 LRJS; para el caso de que se estimase por la Sala su incorporación, interesa se integre el que a su vez adjunta.

SEGUNDO

1. Recordemos la dicción del reseñado art. 233 LRJS: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

Entre otros muchos, en el Auto 20.07.2020, rcud 4181/2019, decimos que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende. En concordancia con ello esta Sala viene manteniendo lo siguiente:

"1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar".

  1. La razón esencial que esgrime la parte que propone aquella incorporación, afirma su relevancia "al ser prueba evidente de la mala fe negocial por parte de la corporación local". Igualmente, y entre otras, en STS 9.09.20, rcud. 13/18, aludimos a las exigencias del art. 233 LRJS.

A pesar de ser tal el sustento, sin embargo, no traslada a las modificaciones fácticas que seguidamente articula su escrito ninguna revisión que afecte al contenido del documento en cuestión.

Ciertamente el transcrito art. 233 LRJS prevé, para el supuesto de admitirse el documento, el traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos. Pero, recuérdese, que es en el propio recurso de casación en el que el actor incardina su petición al amparo del art 233, y con independencia de la pertinencia o no de utilizar este cauce, en el mismo pudieron avanzarse los elementos fácticos y jurídicos en apoyo de aquella tesis.

Advertido lo anterior, que no es sino un indicio de ausencia de su naturaleza condicionante o decisiva para resolver la cuestión planteada en el recurso, ha de concluirse esta carencia. El contenido del documento en liza, fechado con posterioridad al dictado de la sentencia, no resulta decisivo en orden a valorar una eventual mala fe negocial respecto del periodo negocial sobre despido colectivo acaecido un año antes.

TERCERO

Las consideraciones precedentes determinan que el escrito sobre el que decidimos no tenga acceso a las actuaciones, y correlativamente tampoco el que de manera condicional plantea la contraparte, sin necesidad de abrir trámite alguno sobre el particular, al ser evidente el incumplimiento de las exigencias del artículo 233.1 LRJS.

Conforme lo informado por el Ministerio Fiscal, acordaremos que no haber lugar a la incorporación de los documentos reseñados, procediendo su devolución y la continuación de la tramitación pertinente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No haber lugar a incorporar la documental pretendida, procediendo la correspondiente devolución y la continuación del presente procedimiento.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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