ATS 455/2021, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2021
Número de resolución455/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 455/2021

Fecha del auto: 27/05/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5167/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5167/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 455/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 27 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete se dictó sentencia, con fecha 12 de febrero de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 25/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, como Sumario Ordinario nº 3/2017, en la que se condenaba Faustino como autor responsable de un delito de abuso sexual del art. 181.1 y 4 del Código Penal y de un delito continuado de injurias leves del art. 173.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primero, de cuatro años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de aproximarse a Claudia. a menos de 300 metros y de comunicarse con ella por tiempo de cinco años; y, por el segundo, a dieciocho días de localización permanente y a la prohibición de aproximarse a Claudia. a menos de 300 metros y de comunicarse con ella por tiempo de cuatro meses. Todo ello, junto con el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Faustino deberá indemnizar a Claudia. en la cantidad de 4.000 euros, más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Faustino, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que, con fecha 28 de octubre de 2020, dictó sentencia por la que se estimó íntegramente el recurso interpuesto por éste, acordando su libre absolución, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de Claudia., con base en dos motivos:

1) Al amparo de los artículos 847 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 181.4 y 173.4 del Código Penal.

2) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Faustino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Gea Callejas, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente todos los motivos de recurso ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, que se fundamenta en la existencia de prueba de cargo capaz de sustentar la condena del acusado por los delitos que le venían siendo imputados y en la incorrecta actuación del Tribunal Superior de Justicia al acordar la absolución del condenado en la instancia.

  1. La parte recurrente considera, en el motivo primero, que el Tribunal Superior de Justicia debió haber mantenido la condena del acusado acordada en la instancia, ante la existencia de prueba de cargo bastante para sustentar la misma, tal y como concluyó la Audiencia Provincial, existiendo medios probatorios que no habrían sido valorados por el Tribunal Superior de Justicia.

    Al hilo de lo expuesto, en el motivo segundo, aduce que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia carece de la motivación exigida, ya que se ha limitado a interpretar las pruebas existentes en sentido contrario a la Audiencia y careciendo de la necesaria inmediación para desvirtuar el valor de los elementos corroboradores de la declaración de la víctima frente a la versión exculpatoria del acusado.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que, prima facie, podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Hemos dicho en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27).

    En cuanto a la infracción constitucional invocada, esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16).

    El "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. En los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar si la duda que tuvo el Tribunal, por ser razonable, está convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009; 114/2010, 855/2012 ó 591/2011) como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada.

  3. En el presente caso, por la Audiencia Provincial se declararon como hechos probados, en síntesis, que Faustino y Claudia. se conocieron el día 15 de marzo de 2015 en la fiesta de la Exaltación de los Tambores de DIRECCION002 (Murcia), pero no fue, sino hasta junio de 2016, cuando iniciaron una relación sentimental no exenta de altibajos, con alternancia de periodos de estabilidad con otros de desencuentro que terminaban en rupturas.

    Dichas rupturas iban precedidas de discusiones en las que Faustino le decía palabras tales como "gitanuza, puta, mentirosa", hechos que se produjeron en varias ocasiones a lo largo de la relación.

    El día 15 de mayo de 2017, tras un incidente, rompieron su vínculo afectivo, no obstante, el día 22 siguiente, sobre las 16:00 horas, Faustino la llamó por teléfono, y como quiera que ésta iba a ir a DIRECCION000 a darle clases particulares a una menor, le dijo que al salir le llamaría.

    Acabada la clase, sobre las 19:30 horas, le llamó por teléfono y en dicha conversación Faustino le dijo que quería hablar con ella, que fuera a su casa.

    Instantes después, y a fin de aclarar el estado de su relación para saber si iban a cortar definitivamente o a seguir, Claudia. se personó en el domicilio de Faustino, sito en la CALLE000, nº NUM000. de DIRECCION000 (Albacete), y tras llamar al "fonoporta" y abrirle la puerta de acceso al portal, subió las escaleras que conducen al NUM000 piso, y, encontrando la puerta de la entrada al domicilio abierta, se dirigió a la cocina donde estaba Faustino en calzoncillos, el cual se fue hacia Claudia. abrazándola, correspondiéndole ella en dicho abrazo. Seguidamente, Faustino le dio un beso, y voluntariamente, y entre abrazos y besos, caminaron ambos a la habitación de Faustino, que no distaba de la cocina más de tres metros, donde pasaron dejando la puerta abierta, continuando con los besos. Y sin mediar conversación, ni siquiera palabra entre ellos, Faustino la tumbó en la cama, para a continuación desabrocharle los pantalones vaqueros, tipo pitillo, que vestía Claudia., momento en el que ella le dijo que no quería hacer nada, no obstante Faustino continuó, y al oír un ruido que procedía de bajarle la cremallera, le dijo que se los iba a romper, tirando de ellos junto con la ropa interior hasta quitárselos junto con las zapatillas.

    Inmediatamente después, y estando Faustino apoyado sobre las piernas de Claudia., quedándole libre el tronco, cabeza y las extremidades superiores, y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le introdujo el pene en la vagina hasta penetrarla, cogiéndola de las caderas para llevar a cabo dicho acto, desoyendo su petición de que no lo hiciera, eyaculando en su interior, pese a que Claudia. instantes previos a ello le dijo que no eyaculara dentro porque ya se había tomado dos pastillas y sería la tercera que se tendría que tomar.

    En el curso del acto sexual, por la excitación del momento, y antes de eyacular, succionó con la boca sobre el pecho izquierdo de Claudia. (sugilación).

    Una vez finalizado el acto sexual, y al decirle Claudia. que le había causado daño en la sugilación sobre el pecho, le bajó la camiseta para ver lo que le había hecho, y al verlo le dijo "ahora te jodes, así cuando el jueves te vayas a Albacete de fiesta no te lías con ninguno".

    Ante lo ocurrido y al tener que tomarse la pastilla (postcoital) se puso a llorar, diciéndole Faustino que iba al baño, que lo esperara para acompañarla al coche, marchándose ella inmediatamente sin esperar a que él saliera.

    Como consecuencia de la sugilación, le causó una equimosis en la mama izquierda que tardó en curar seis días no impeditivos. También ha precisado a causa de los hechos enjuiciados asistencia psicológica seguida en el Centro de la Mujer de DIRECCION001.

    Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia señaló en su sentencia que no se aceptaban los hechos probados relativos al consentimiento de Claudia. para mantener relaciones sexuales con el acusado. Así como tampoco que éste haya llamado a aquélla "gitanuza, puta, mentirosa".

    La parte recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con motivo de la absolución acordada por el Tribunal Superior de Justicia, considerando que sus razonamientos no se ajustan al resultado de la prueba practicada, con lo que solicita que se mantenga la condena acordada por el Tribunal de instancia, cuyos argumentos considera correctos.

    La sentencia recurrida resolvió el recurso de apelación presentado por el inicialmente condenado, en sentido favorable a sus pretensiones, al estimar que la prueba de cargo practicada en orden a acreditar los hechos objeto de enjuiciamiento era insuficiente y que los razonamientos valorativos expuestos por la Audiencia Provincial sobre ciertos extremos incurrían en contradicción o no podían estimarse lógicos.

    En concreto, el Tribunal de apelación subrayaba, de entrada, la debilidad de los elementos objetivos de corroboración externa señalados por la Sala de instancia, singularmente en lo relativo a la manifestación o no del consentimiento por parte de la víctima en la relación sexual, que ponían en entredicho la habilidad de su testimonio para constituir prueba de cargo capaz de vencer la presunción de inocencia que asistía al acusado.

    En primer término, porque la declaración del propio acusado, reconociendo la existencia de la relación sexual en su casa o sobre que le hiciera un "chupón" en la mama izquierda, no se estimaba que constituyeran elementos de corroboración del testimonio de la víctima, como se aducía por la Audiencia, al tratarse de hechos no controvertidos y admitidos por ambos y, como tal, auténticos hechos "neutros" que no podían valorarse como favorables o desfavorables en una sola dirección.

    A su vez, por lo que al informe del Hospital de DIRECCION000 se refería, la Sala de apelación destacaba que únicamente acreditaba la existencia de una equimosis en la mama izquierda, sin que, contrariamente a lo manifestado por la sentencia de instancia, se pronunciase sobre la compatibilidad de la lesión con la dinámica de producción manifestada por la denunciante, con lo que mal podía considerarse tampoco como elemento corroborador alguno. En definitiva, razonaba el Tribunal, porque las manifestaciones de ausencia de consentimiento en la relación sexual hechas a las personas que atendieron a la víctima en el Hospital, no fueron ratificadas por la persona que la atendió, sino sólo recogidas en el parte médico como referidas por la denunciante como motivo de la asistencia recibida, con lo que no podía erigirse en elemento válido de corroboración. Máxime, se dice, cuando constaba, asimismo, en las actuaciones el informe de sanidad emitido por el Instituto de Medicina Legal de 5 de julio de 2017 -elaborado sobre la base del informe del Hospital de DIRECCION000, del reconocimiento de la perjudicada y del parte de lesiones- que ponía de relieve la poca afectación que presentaba ésta al relatar los hechos y la ausencia de apoyo psicológico o de medicación relacionados con alteraciones psíquicas secundarias.

    Sentado lo anterior, el Tribunal Superior hacía hincapié, junto con la ausencia o extraordinaria debilidad de los elementos objetivos de corroboración externa analizados, en la ausencia de valoración de otros elementos probatorios que fueron descartados por la Audiencia con base en unos motivos que no superaban las reglas de la lógica, adoleciendo de la necesaria razonabilidad.

    Así, porque, pese a lo afirmado por la sentencia de instancia, no se estimaba intranscendente que, reconociéndose por el Tribunal de instancia la importancia de ciertos medios de prueba para apuntalar el testimonio de la víctima, no se contase con los mismos. Tal era el caso, de un lado, de los testimonios de las primas de la perjudicada, testigos de referencia de lo acontecido el día 22 de junio (a las que, según la víctima, les relató lo sucedido al salir de la casa del acusado) y una de ellas como testigo directo del incidente habido el día 15 de junio, en el que, según la perjudicada, se produjeron los insultos denunciados. De otro, también se advertía de la no aportación como prueba documental de los mensajes de WhatsApp enviados por el acusado a la denunciante y en los que se afirmaba que se contenían los insultos y amenazas recibidos.

    En conclusión, para el Tribunal Superior, la ausencia en el procedimiento de estas pruebas, lejos de lo razonado por la sentencia de instancia, reforzaría la debilidad de los elementos objetivos de corroboración y de la propia coherencia de la versión ofrecida por la víctima, no considerando lógico que, habiendo podido corroborar su versión a través del testimonio de sus primas y de los mensajes señalados, no lo hiciera, cuando no se apreciaba razón impeditiva alguna, no ofreciendo tampoco en el juicio explicación convincente alguna capaz de justificar el motivo de no haberlo hecho.

    Finalmente, el Tribunal Superior señalaba la contradicción advertida en los razonamientos esgrimidos por la Audiencia Provincial a propósito de la forma misma en que supuestamente el acusado le quitó los pantalones a la víctima, significando que resultaba contrario a las reglas de la lógica que se descartase su versión en lo concerniente a la concurrencia de violencia -como elemento del tipo de agresión sexual que le venía siendo imputado al acusado-, descartada por inverosímil, y no se extendiesen los mismos razonamientos a todos los extremos relacionados con la relación sexual. En definitiva, no se estimó que los argumentos del Tribunal de instancia, que no consideró creíble que la víctima se opusiera a ser despojada del pantalón, fueran razonables ni bastantes para tener por acreditado que, en el escenario descrito, la denunciante le dijese al acusado que "no quería hacer nada", siendo ello contrario a la lógica y a la experiencia, dada la situación inmediata anterior, reconocida por ambos, en la que llegan al dormitorio dándose besos y abrazos propios de los preliminares de una relación sexual.

    El motivo no puede prosperar. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia razonó, en estimación del recurso presentado por el condenado, que no concurrían en el caso los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para que el testimonio de la víctima gozase de plenitud probatoria como única prueba de cargo, una vez constató la insuficiencia y debilidad de los elementos de corroboración del testimonio de la víctima tomados en consideración por la Sala de instancia, la falta de aportación por su parte de pruebas relevantes y la existencia de razonamientos que entraban en contradicción con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Circunstancias todas ellas que, conforme razonaba el Tribunal de apelación, desvirtuaban la aptitud de dicho testimonio para erigirse por sí solo en prueba de cargo bastante capaz de generar la necesaria certidumbre sobre la existencia o inexistencia de consentimiento o la realidad de los insultos denunciados, generando unas dudas que determinaron la operatividad del principio "in dubio pro reo".

    La parte recurrente insiste en que, conforme a la valoración de la prueba que se efectúa, su testimonio sí puede erigirse en prueba de cargo válida al efecto de sustentar la condena del acusado, pero no combate eficazmente los razonamientos jurídicos esgrimidos en la sentencia recurrida para reputar que la prueba de cargo practicada es insuficiente o que no ha sido debidamente valorada. La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación, y el examen mismo de su razonabilidad, se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, con lo que merecen refrendo en esta instancia, máxime atendidos los límites impuestos a la revocación de las sentencias absolutorias, particularmente cuando son resultado de la valoración probatoria, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (vid, en tal sentido, la SSTC 350/2015, de 6 de mayo y 374/2015, de 28 de mayo, y las SSTEDH la cadena Calero contra España, o Serrano Contreras contra España, de 22 de noviembre de 2011, y 20 de marzo de 2012, respectivamente).

    Tampoco se advierte la denunciada vulneración de sus derechos constitucionales en relación con los déficits de motivación o la infracción del principio de inmediación que se invocan como cometidos por el Tribunal Superior de Justicia.

    Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

    Con independencia de lo aducido por la parte recurrente al efecto, la Sala de apelación describe detalladamente el resultado de la prueba testifical y documental apuntada en el recurso para, como hacía advertencia, justificar la existencia de dudas razonables sobre la realidad de los hechos enjuiciados y, además, lo hace de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución, sin que la parte recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, pues en nada obsta a lo expuesto que se invoque la existencia de informe alguno que, según se dice en el recurso, justificase el carácter celoso y obsesivo del acusado y que, como tal, no fue siquiera tomado en consideración por la Audiencia Provincial como elemento corroborador.

    Por otro lado, se nos dice que el Tribunal Superior de Justicia se ha limitado a efectuar una nueva valoración de la prueba existente, careciendo de la necesaria inmediación, pero este planteamiento no puede compartirse. Tiene dicho esta Sala, al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal, que el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación ( SSTS 162/2019, de 26 de marzo; STS 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre).

    Esto es lo acontecido en el caso, donde el Tribunal de apelación, ante la insuficiencia probatoria y los errores de valoración de la prueba denunciados por el condenado como cometidos por la Sala de instancia, ciñó su función valorativa a aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación (como sucedía con la prueba documental) y se limitó a realizar un análisis crítico de la valoración probatoria y a constatar si los elementos de corroboración objetiva del testimonio de la víctima tomados en consideración por la Audiencia podían considerarse tales y si, en general, los razonamientos valorativos efectuados adolecían de falta de lógica o racionalidad o entraban en contradicción, como así se estimó, concluyendo la existencia de un déficit probatorio, excluyente de la necesaria certidumbre para sustentar un fallo condenatorio por operatividad del principio "in dubio pro reo".

    En consecuencia, las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en la instancia previa a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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