ATS 477/2021, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución477/2021
Fecha03 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 477/2021

Fecha del auto: 03/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3983/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3983/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 477/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 3 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla se dictó sentencia, con fecha 7 de junio de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 2195/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Coria del Río, como Procedimiento Abreviado nº 37/2017, en la que se condenaba a Gloria como autora de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 150 euros, con dos días responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y se acordó que, firme esta sentencia, se remita al Juzgado Decano para su reparto entre los Juzgados de Instrucción testimonio de los particulares relativos a la declaración de Anton, para investigación de la posible comisión por el mismo de un delito de falso testimonio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Gloria, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que, con fecha diez de marzo de 2020, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Reyes Martínez Rodríguez, actuando en nombre y representación de Gloria, alegando como motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 368 del Código Penal.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los dos motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena.

  1. Alega que la droga estaba destinada a su autoconsumo y al de su entonces pareja, así como que no se pueden tener cuenta para fundamentar la condena las manifestaciones realizadas por la recurrente ante los agentes.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que, sobre las 20:30 horas del día 29 de mayo de 2017, agentes del Cuerpo Nacional de Policía interceptaron a la salida de Coria del Río por la carretera a Almensilla al automóvil Volkswagen, modelo Golf, de matrícula ....NRF, al que poco antes habían visto en la zona de la calle Virgen de la Salud de la primera localidad, llamando su atención por ser esa zona conocida como lugar de venta de sustancias estupefacientes.

    El vehículo iba conducido por la acusada Gloria, cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, quien a requerimiento de los agentes entregó voluntariamente 33 envoltorios con un peso de 4,32 gramos de una sustancia color ocre y 13 envoltorios de una sustancia blanca con un peso de 0,73 gramos. Sustancias todas ellas que había comprado poco antes y que destinaba a su distribución a terceros.

    La totalidad de la sustancia aprehendida debidamente analizada arrojó los siguientes resultados: 1) polvo ocre con un peso de 1,28 gramos conteniendo heroína de una pureza del 2,18%; 2) polvo ocre con un peso de 3,2258 gramos con una pureza en heroína del 2,72% de heroína; y 3) polvo blanco con un peso de 0,72 gramos con una pureza en cocaína del 68,89%.

    El valor total de lo incautado en el mercado ilícito era de 293,32 euros.

    El Tribunal Superior de Justicia destaca que existen indicios suficientes de que la recurrente poseía las sustancias estupefacientes para traficar con ellas. Así, no hay constancia alguna de que la misma consumiese sustancias de la naturaleza de las intervenidas ni siquiera esporádicamente, siendo especialmente llamativo que no aportara ni instase la práctica de alguna prueba -documental, informe forense o informe emitido por centro homologado- que permitiera acreditar tal condición, más allá de la mera declaración de su ex pareja empañada por la afectividad de su relación personal; y que, además, se le intervino un notable número de dosis dispuestas para su inmediato consumo, y por tanto para su directa transmisión a diferentes personas.

    Por otra parte, debemos señalar que el Tribunal de apelación no admite como prueba las manifestaciones que hizo la acusada antes los agentes al tiempo que hacía entrega de las sustancias, por entender que fue ofrecida en respuesta a preguntas de la fuerza interviniente; sin perjuicio de considerar que la prueba indiciaria referenciada es suficiente prueba de cargo para fundamentar la condena.

    Cuando del recurso de casación contra sentencias dictadas en segunda instancia se trata, recuerda este Tribunal que, tras la reforma operada por Ley 41/2015, varió sustancialmente su régimen, porque lo que se ha de impugnar es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra. Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación.

    El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá, también, cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia ( SSTS 495/2020, de 8 de octubre y 224/2021, de 11 de marzo, entre otras).

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia realiza una valoración que se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. La acusada portaba un elevado número de dosis, y tampoco consta dato alguno de su condición de consumidora.

    Esta Sala ha venido señalando que el destino de la sustancia poseída solo debe cuestionarse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia, aplicando las reglas básicas de la experiencia debe deducirse su destino al tráfico ( STS 741/2016, de 6 de octubre).

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en la instancia previa a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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