ATS, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1244 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1244/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Natalia presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 11 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 186/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 508/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pontevedra.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, mediante escrito enviado a esta Sala, se ha personado el procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D.ª Natalia, en calidad de parte recurrente. Mediante escrito enviado a esta Sala la procuradora D.ª Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de D. Fermín se personaba en esta Sala en concepto de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 28 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

La representación procesal de la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos en escrito enviado el 17 de mayo de 2021, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 16 de mayo de 2021 se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

QUINTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción declarativa de dominio. Dicho procedimiento fue tramitado razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se articula en tres motivos. Así en el motivo primero se alega la infracción de los arts. 539, 540 y 1959 CC en relación con el art. 348 CC y la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, según la cual es requisito esencial para la constitución de una servidumbre continua no aparente o discontinua que exista título constitutivo, citando al efecto las SSTS de 1 de marzo de 1994, 13 de octubre de 2006, 22 de octubre de 2003, 21 de mayo de 2003 y 24 de octubre de 2006. En el presente caso, la escritura de partición no incluye la existencia de una servidumbre de ventilación a través de ventanas practicables sobre las referidas ventanas por lo que no existiendo título que habilite tal derecho no cabe estimar la demanda en este punto. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 537 CC en relación con los arts. 348 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el desarrollo alega que la condena a restituir el muro, ventanas y huecos a su estado anterior supone reconocer un derecho de servidumbre de luz y ventilación, continua y aparente, pese a no darse los requisitos necesarios para que tal servidumbre pueda ser constituida al carecer el demandante de título constitutivo ya que en la escritura de partición no se hace mención a dichos huecos ni se establece dicha servidumbre y no se dan los presupuestos exigidos para su prescripción, negando virtualidad al informe pericial. Cita las SSTS de 24 de octubre de 2006, 1 de marzo de 1994 sobre la exigencia de título constitutivo de la servidumbre, la STS de 25 de septiembre de 1992 sobre servidumbre negativa y las SSTS de 15 de mayo de 2016 y 20 de mayo de 2008 sobre la subsistencia de la servidumbre por destino para negar que en el presente caso subsista la funcionalidad que en algún momento pudieran tener dichos huecos. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 396 CC en relación con los arts. 3 y 5 LPH al estimar la demanda que pedía la declaración de la propiedad privada del recurrido sobre uno de los muros maestros que conforma una de las fachadas de un edificio con varios propietarios ya que en opinión del recurrente un muro de tales características no puede ser objeto de propiedad privada al ser un elemento común por naturaleza. Cita para apoyar su argumentación las SSTS de 8 de abril de 2011, 18 de junio de 2012, 30 de diciembre de 2015 y 13 de febrero de 2015.

TERCERO

Planteado en estos términos, el recurso debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento por alteración de base fáctica y pretender una nueva valoración de la prueba ( art. 483.2.4º LEC).

En el presente caso, la recurrente basa su recurso en la negación de un derecho de servidumbre de luz y ventilación a través de la ventana y huecos existentes en la parte superior del muro que separa las propiedades de ambas partes, que es propiedad común por naturaleza de todos los propietarios, al no constar la existencia de título constitutivo de dicha servidumbre ni darse los requisitos para su constitución por prescripción. Precisa que nada se menciona al respecto sobre dicha servidumbre en la escritura de partición del inmueble efectuada ante notario en 1954 y en los convenios aclaratorios donde se acordó dejar imposibilitadas las ventanas para ventilación reconstruyendo la recurrente el tabique y las ventanas en la forma dispuesta en la escritura particional. De esta forma obvia que la sentencia recurrida, que comparte la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia, tras la valoración de la prueba obrante en las actuaciones y, en concreto, del informe pericial llega a la conclusión de que el muro forma parte de la propiedad exclusiva del actor, que no es medianero ni de la demandada, quien a pesar de ello efectuó una alteración del mismo de modo unilateral y nunca consentido, por lo que con dichas modificaciones se causan al actor unos concretos perjuicios en forma de pérdida de espacio, de luz y ventilación que han de ser reparados condenando a la restitución del muro a su estado anterior.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1., párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Natalia contra la sentencia dictada con fecha 11 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 186/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 508/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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