ATS, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 330 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VALLADOLID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CEL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 330/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Daniela presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, en fecha 5 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 191/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 888/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Rosa Rodríguez Molinero, en nombre y representación de D.ª Daniela, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Santiago Donís Ramón, en nombre y representación de D. Gumersindo, D.ª Enriqueta, D. Higinio y D.ª Esther, se personó en calidad de parte recurrida. Los codemandados D. Inocencio y D.ª Fidela no se han personado ante esta sala como parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 28 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante los correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida personadas expresaron, respectivamente, su disconformidad y su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, la cual es inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación debe ser el previsto en el art. 477.2.3º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

El litigio, que versa sobre acción de división de la cosa común y acción reconvencional declarativa de dominio, fue resuelto mediante sentencia desestimatoria de la demanda y parcialmente estimatoria de la reconvención en la primera instancia, la cual fue íntegramente confirmada en la segunda.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte recurrente formula recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado, conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior, lo que exige acreditar la concurrencia del interés casacional. Se estructura en dos motivos:

- En el motivo primero se denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 400 CC, en relación con los arts. 3 y 5 LPH y los arts. 392, 394 y 396 CC, y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en las SSTS 649/2003 de 30 de junio y 245/2018 de 24 de abril.

- En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1957 CC por estimar la sentencia recurrida la prescripción ordinaria en la declaración del dominio de la totalidad de la carbonera derecha a favor de los codemandados, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en las SSTS 259/2011 de 27 de abril, 651/2012 de 5 de noviembre y 1088/2006 de 30 de octubre.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en los términos expuestos, el mismo resulta inadmisible por las siguientes razones.

En cuanto al primer motivo, se incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por petición de principio y alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida y por pretender una nueva valoración de la prueba.

Y es que la recurrente altera la base fáctica de la sentencia recurrida y hace supuesto de la cuestión, esto es, da por sentado lo que falta por demostrar, cuando afirma que ha existido durante años un régimen de copropiedad temporal y un uso compartido de las dos carboneras como si fueran elementos comunes, pues la sentencia recurrida, por el contrario, dispone en su fundamento jurídico tercero (refiriéndose a la recurrente) que:

"[...]en ningún momento acredita haber dispuesto de todo o parte de las carboneras cuya división propugna, no habiendo ostentado ni de hecho, ni jurídicamente en momento alguno la propiedad del todo o de parte de la carbonera cuya adjudicación ahora pretende. [...] y que en lo relativo al del sótano derecho desde fechas anteriores a la de venta de la vivienda a los demandados tienen estos catastrado exclusivamente a su nombre. Máxime cuando acontece que con respecto a la carbonera del lado derecho del inmueble ha venido siendo ocupada por los codemandados Sra. Esther y esposo (ya fallecido), incluso desde antes de la compra de la vivienda en el año 1993 [...] sin que en momento alguno se atisbe que haya habido alguna utilización o uso de ningún tipo por la actora/apelante con respecto a dichas carboneras".

Además, se denuncia en este motivo la inaplicación de preceptos de la LPH cuando no es un hecho controvertido que el edificio no está constituido en dicho régimen, lo cual es reconocido por la propia recurrente en su escrito de interposición. Establece la sentencia impugnada en el mismo fundamento tercero que:

"El simple error manifiesto que se aprecia en las escrituras de compraventa no puede servir de título habilitante para considerar acreditado el dominio que dice ostentar sobre las carboneras en cuestión, en un inmueble como el que nos ocupa que no está constituido en régimen de propiedad horizontal y por tanto no pueden calificarse sin más de elemento común del inmueble unos locales ubicados en los sótanos del edificio que no constan como anejos a las viviendas y que en lo relativo al del sótano derecho desde fechas anteriores a la de venta de la vivienda a los demandados tienen estos catastrado exclusivamente a su nombre [...]."

De lo anterior se evidencia que lo que verdaderamente se combate a través de este primer motivo es la valoración de la prueba habida en la instancia, y es que esta sala tiene declarado que ello no puede ser materia de los recursos extraordinarios, salvo casos de error patente, el cual, en su caso, sólo puede invocarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal y no mediante el recurso de casación que ahora nos ocupa.

En cuanto al motivo segundo, se incurre nuevamente en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por eludir la base fáctica y ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Parte la recurrente en su argumentación de que la sentencia recurrida, si bien no reconoce la existencia de cuatro carboneras independientes asignadas a cada vivienda, sí admite una comunidad de bienes sobre ellas entre los copropietarios de las cuatro viviendas. Y con base en esta afirmación, alega que, entonces, no cabe declarar la prescripción adquisitiva de la carbonera derecha a favor de los demandados propietarios de la vivienda del bajo derecha, pues los otros codemandados (propietarios del bajo izquierda y 1.º derecha) también serían copropietarios de la carbonera y no se ha acreditado su renuncia o dejación respecto de su derecho sobre la misma.

Sin embargo, elude la recurrente la base fáctica y ratio decidendi de la sentencia impugnada, la cual no admite en ningún momento la existencia de una comunidad de bienes entre los cuatro propietarios respecto de la carbonera del lado derecho, sino que entiende acreditado que la posesión de la misma la adquirió el demandado propietario de la vivienda del bajo derecha desde el mismo momento que adquirió la propiedad de esta, momento en que se le entregaron las llaves de la carbonera, y, en consecuencia, el hecho de haberla poseído desde 1993 de forma pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño -pues consta en el catastro a nombre de dicho adquirente, que además es quien ha abonado siempre el IBI-, supone su irremediable usucapión respecto de la demandante/recurrente, que no respecto del resto de codemandados (propietarios de las viviendas del bajo izquierda y 1.º derecha), pues estos nada tienen que ver con la posesión de la carbonera litigiosa (fundamento tercero in fine de la sentencia recurrida en relación con el fundamento primero, último párrafo, y fundamento segundo de la sentencia de primera instancia, cuyos argumentos son acogidos por la Audiencia a este respecto).

Es por todo lo anterior que el recurso de casación interpuesto debe ser inadmitido.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque la viabilidad del mismo está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC. De esta forma, la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Consecuentemente, y pese a las alegaciones del recurrente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Daniela contra la sentencia dictada, en fecha 5 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 191/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 888/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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