STS 245/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2018:1499
Número de Recurso2528/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución245/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 245/2018

Fecha de sentencia: 24/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2528/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Huelva (2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2528/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 245/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 24 de abril de 2018.

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 228/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Huelva; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Belen , don Carmelo , don Cirilo y doña Casilda , representados ante esta sala por la procuradora doña María Rodríguez Puyol, bajo la dirección letrada de doña María del Reposo Carrero Carrero; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 , NUM000 de Huelva, doña Enma , don Gerardo , doña Felisa , don Hipolito , doña Inmaculada , don Íñigo , doña Laura don Julio , don Leoncio , doña Matilde , doña Penélope y don Pascual , representados por la procuradora de los Tribunales doña Ana Lázaro Gogorza, bajo la dirección letrada de don José Manuel Oliva Franco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de doña Belen , don Carmelo , don Cirilo y doña Casilda , interpuso demanda de juicio ordinario en materia de propiedad horizontal contra la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 , NUM000 de Huelva, doña Enma , don Gerardo , doña Felisa , don Hipolito , doña Inmaculada , don Íñigo , doña Laura don Julio , don Leoncio , doña Matilde , doña Penélope y don Pascual , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara,

... sentencia por la que se condene a la Comunidad de Propietarios y a cada uno de los vecinos que asumieran la condición de parte:

PRIMERO.- A delimitar las plazas de garaje conforme al original del Reformado al Proyecto de 12 viviendas de GRUPO I, GARAJE Y LOCALES COMERCIALES EN AVENIDA000 , ESQUINA A, DE HUELVA, PARA INCORSA, y planos incorporados visados en fecha de 8 de Mayo de 1980 por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía y Badajoz, y conforme al Anexo a la Cédula de Calificación definitiva de Viviendas de Protección Oficial, expedida por el Delegado Provincial del Ministerio de la Vivienda, en fecha de 18 de Marzo de 1982, debiendo resultar cada plaza de garaje con la superficie útil expresada en la convocatoria de fecha de 16 de Diciembre de 2013.

»SEGUNDO.- A restituir a mis mandantes en la posesión inmediata los metros cuadrados de sus respectivas plazas de garaje que han perdido como consecuencia de la alteración de la delimitación original de las plazas de garaje, y en su consecuencia la remodelación del garaje que afecta a la Propiedad del resto de los vecinos, quedando las plazas de garaje en la siguiente forma:

»1) La plaza número NUM002 en escritura, PROPIEDAD DE D. Íñigo y Dª Magdalena , (en plano la D-1), una superficie de 3,13 metros de anchura por 6,25 metros de largo, esto es, 19,53 metros de superficie útil, construida de 27,49 metros cuadrados y un coeficiente de 1,085%.

»2) La plaza número NUM001 en escritura, PROPIEDAD DE D. Hipolito y Da Felisa , (en plano la D-2), una superficie de 2,23 metros de anchura por 6,25 metros de largo, esto es, una superficie útil de 13,95 metros cuadrados, con una superficie construida de 21,91 metros cuadrados y un coeficiente de 0,865%.

»3) La plaza número NUM003 en escritura, propiedad de D. Gerardo y Da Genoveva , (en plano la D-3), una superficie de 2,23 metros de anchura por 6,25 metros de largo, esto es, 13,95 metros cuadrados útiles,conuna superficie construida de 21,91 metros cuadrados y un coeficiente de 0,865%.

»4) La plaza número NUM004 en escritura, PROPIEDAD DE DON Cirilo y DOÑA Casilda , (en plano E-1), una superficie de 6.25 metros de largo por 3,42 metros de ancho, esto es, 21,39 metros cuadrados útiles, con una superficie construida de 29,35 metros cuadrados y un coeficiente de 1,159%.

»5) La plaza número NUM005 en escritura, PROPIEDAD DE DON Leoncio y DOÑA Matilde , (en plano E-2), una superficie de 3.42 metros de anchura por 6,25 de largo, esto es, 21,39 metros cuadrados útiles, con una superficie construida de 29,35 metros cuadrados y un coeficiente de 1,159%.

»6) La plaza número NUM000 en escritura, (en plano E-3) PROPIEDAD DE Dª Apolonia una superficie de 3,2 metros de anchura por 4.3 metros de largo, esto es 13,76 metros cuadrados útiles, con una superficie construida de 21,72 metros cuadrados y un coeficiente de 0,858%.

»7) La plaza número NUM006 en escritura, (en plano 1-F) PROPIEDAD DE D. Julio y Da Laura ,una superficie de 2,6 metros de anchura y 4,3 metros de largo, esto es 11,18 metros cuadrados útiles, con una superficie construida de 19,14 metros cuadrados y un coeficiente del 0,756%.

»8) La plaza número NUM007 en escritura, PROPIEDAD DE Da Belen y D. Carmelo , (en plano F-2), una superficie de 4 metros de anchura por 4,30 metros de largo, esto es 17,2 metros cuadrados de superficie útil, con una superficie construida de 25,16 metros cuadrados y un coeficiente de 0,993%.

»9) La plaza número NUM008 en escritura, (en plano F-3), PROPIEDAD DE D. Pascual Y Da Penélope , una superficie de 2,6 de anchura por 4,3 metros de largo, esto es 11,18 metros adrados de superficie útil, con una superficie construida de 19,14 metros cuadrados y un coeficiente de 0,756%.

»TERCERO.- Se ordene rectificar en consecuencia la inscripción contradictoria existente en el Registro de la Propiedad causada por escritura de fecha de 17 de Junio de 1982 -título constitutivo del régimen de propiedad horizontal de la Comunidad de propietarios- y todas las inscripciones que se deriven por procedencia de la citada inscripción , en el particular relativo a hacer constar en el mismo la superficie útil y construida de cada una de las plazas de garaje con su correspondiente coeficiente de participación que se ha especificado.»

  1. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que:

    ...se dicte una Sentencia en la cual se desestime la demanda en su integridad y ello con expresa condena en costas.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Huelva, dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR DOÑA Belen , DON Carmelo , DON Cirilo Y DOÑA Casilda y, en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO AVENIDA000 N° NUM000 DE HUELVA, DON Leoncio , DOÑA Matilde , DON Julio , DOÑA Laura , DON Íñigo , DOÑA Inmaculada , DON Hipolito , DOÑA Felisa , DON Gerardo , DOÑA Enma , DON Pascual , DOÑA Penélope Y A DOÑA Apolonia de todos los pedimentos deducidos en su contra mediante esa demanda, con imposición expresa a los demandantes de la obligación de abono de las costas procesales devengadas durante la primera instancia de este procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la actora y sustanciada la alzada, la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2015 , cuyo Fallo es como sigue:

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Casilda , DON Cirilo , DON Carmelo y DOÑA Belen , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N°6 DE HUELVA de fecha 21 de noviembre de 2014 , y que debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, para estimar ahora en parte la demanda, declarar que los demandantes son dueños de su respectiva plaza tal como aparece descrita en el suplico de su demanda, apartado SEGUNDO, NÚMEROS 4 y 8, y ordenar la rectificación parcial de sus correspondientes inscripciones regístrales, a fin de alterar la cabida señalando ahora como correcta la que se señala para cada uno de los dos casos, manteniendo la referencia al coeficiente de participación en la propiedad horizontal; sin imposición a las partes de las costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito para recurrir.

TERCERO

El procurador don Joaquín Domínguez Pérez, en nombre y representación de doña Belen , don Carmelo , don Cirilo y doña Casilda , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, fundado el primero, como motivo único, en incongruencia con vulneración del artículo 216 LEC en relación con el artículo 24 CE .

El recurso de casación se formula también por un solo motivo que denuncia infracción de los artículos 7 , 348 y 396 CC y el artículo 7 LPH .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 10 de enero de 2018 por el que se acordó la admisión de ambos recursos y dar traslado de los mismos a la parte recurrida, Comunidad de Propietarios AVENIDA000 n.º NUM000 de Huelva y otros, que se opusieron al mismo.

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista y no considerándola necesaria este tribunal, se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 17 de abril de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Belen , don Carmelo , don Cirilo y doña Casilda , interpusieron demanda contra la Comunidad de Propietarios del Edificio AVENIDA000 n.° NUM000 de Huelva, y otros copropietarios, por la que interesaron sentencia por la que se condene a la Comunidad de Propietarios y a cada no de los vecinos que asumieran la condición de parte: 1.º.- A delimitar las plazas de garaje conforme al original del Reformado al Proyecto de 12 viviendas de Grupo I, Garaje y Locales Comerciales en AVENIDA000 , Esquina A, de Huelva, Ara Incorsa, y planos incorporados visados en fecha de 8 de mayo de 1980 por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía y Badajoz, y conforme al Anexo a la Cédula de Calificación definitiva de Viviendas de Protección Oficial, expedida por el Delegado Provincial del Ministerio de la Vivienda, en fecha de 8 de Marzo de 1982, debiendo resultar cada plaza de garaje con la superficie útil expresada en la convocatoria de fecha de 16 de Diciembre de 2013; 2.º.- A restituir a los demandantes en la posesión inmediata de los metros cuadrados de sus respectivas plazas de garaje que han perdido como consecuencia de la alteración de la delimitación original de las plazas de garaje, y en su consecuencia la remodelación del garaje que afecta a la propiedad del resto de los vecinos, quedando las plazas de garaje en la forma que expresa y con los coeficientes que señala; y 3.º.- Se ordene rectificar en consecuencia la inscripción contradictoria existente en el Registro de la Propiedad causada por escritura de fecha de 17 de Junio de 1982 -título constitutivo del régimen de propiedad horizontal de la Comunidad de Propietarios- y todas las inscripciones que se deriven por procedencia de la citada inscripción, en el particular relativo a hacer constar en el mismo la superficie útil y construida de cada una de las plazas de garaje con su correspondiente coeficiente de participación que se ha especificado.

Se opusieron los demandados a dichas pretensiones y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Huelva dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014 que fue desestimatoria de la demanda. Se considera en dicha sentencia que, de accederse a la petición de los demandantes, varios de los comuneros no podrían hacer uso del garaje, conclusión que ya apuntaba el informe pericial.

Recurrieron en apelación los demandantes y la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) delimita la cuestión litigiosa en los siguientes términos: «La Sala, tras examinar los respectivos escritos de alegaciones, y los razonamientos de la sentencia dictada, concluye que en realidad todo el conflicto se reduce a la manera concreta en que se emplean las plazas de garaje, y si estas han de tener el dibujo, que con líneas divisorias paralelas y perpendiculares a los muros, es la que se deduce de los planos originales de la obra en su día erigida, o si la manera de orientarse puede tener influencia en el derecho real de cada uno y si puede o no imponerse otro modo de uso».

La Audiencia, estima en parte el recurso de apelación con revocación de la sentencia dictada en primera instancia y -con estimación parcial de la demanda- declara que los demandantes son dueños de su respectiva plaza tal como aparece descrita en el suplico de su demanda, apartado segundo números 4 y 8, y ordena la rectificación parcial de sus correspondientes inscripciones registrales a fin de alterar la cabida señalando ahora como correcta la que se señala para cada un de los casos, manteniendo la referencia al coeficiente de participación en la propiedad horizontal, pero deja indefinida la eficacia de dicha declaración en cuanto «no se admite que pueda imponerse una manera de ejercitar ese uso que se convierta en un acto contrario a las reglas de la buena vecindad» (fundamento de derecho tercero).

Contra dicha sentencia se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

El único motivo del recurso tacha de incongruente a la sentencia recurrida por alteración de la causa de pedir, con vulneración de lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la CE sobre la tutela judicial efectiva.

Sostiene que la oposición de la parte demandada no ha consistido en objetar que la distribución actual de las plazas de garaje se debe a la exigencia de la buena fe y de prohibición de uso antisocial, como razona la Audiencia, sino que se ha basado exclusivamente en declarar que las plazas de garaje siempre han tenido la misma delimitación y que, en el caso de llevarse a cabo la delimitación que esta parte pretende en su demanda, el garaje en su totalidad sería inservible.

La alegación de incongruencia no puede ser acogida. Sin perjuicio de que no cumple con el requisito de congruencia ( artículo 218 LEC ) la sentencia cuya fundamentación se aparta de la «causa petendi», es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación, que integran tanto el aspecto fáctico como el jurídico del proceso, es lo cierto que la causa de pedir se predica de las pretensiones de las partes y no alcanza a los meros razonamientos, sin que pueda exigirse una férrea sujeción del juzgador a la forma en que se ha formulado la oposición -salvo la imposibilidad de apreciar excepciones materiales o procesales que no puedan ser tenidas en cuenta de oficio- pues en caso de ser así difícilmente podría dejar de estimarse en su integridad la demanda cuando la parte demandada no ha comparecido o lo ha hecho con posterioridad a la fase alegatoria. Por el contrario, el juzgador ha de tener en cuenta en tal caso, según los términos en que aparezca formulada la demanda, la adecuación de los hechos alegados y probados con la consecuencia jurídica que se pretende.

Aplicado lo anterior al caso, resulta que la sentencia impugnada no se ha apartado en absoluto de la causa de pedir incorporada a la demanda y ni siquiera cabe imputarle la incorporación de un razonamiento nuevo no incluido en los escritos de alegaciones, pues en el propio escrito de contestación se alude a las relaciones de «buena vecindad» como marco en el cual se han realizado las posibles alteraciones en la delimitación de las plazas de garaje, concepto próximo al de la buena fe o el uso antisocial del derecho a que se refiere la parte recurrente como indebidamente incorporado a la sentencia que se recurre.

Por todo lo anterior, el recurso por infracción procesal ha de ser desestimado.

Recurso de casación

TERCERO

Como motivo único de casación, se denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 7 , 348 , y 396 del Código Civil y artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la jurisprudencia.

En el desarrollo del motivo se dice que la sentencia impugnada vulnera toda la jurisprudencia y doctrina establecida sobre la institución de la propiedad en general y de la propiedad horizontal en particular, ya que el derecho de propiedad sobre los elementos privativos que ostenta cada comunero, es un derecho pleno y cualquier tipo de limitación deberá estar fijado en una norma legal o estatutaria. Afirma que ninguna norma puede obligar a un propietario a compartir parte de la posesión de la superficie útil de su elemento privativo, para que de esta forma todos los comuneros se beneficien por igual o de manera más adecuada u óptima de sus correspondientes elementos privativos, pues ello sería tanto como admitir la socialización de los elementos privativos en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal. Cita las sentencias del Tribunal Supremo Sala 1.ª Pleno, núm. 535/2013, de 12 septiembre , así como la núm. 728/2011, de 24 octubre , ambas referidas a la extensión y aplicación de las facultades dominicales.

La sentencia recurrida viene a decir, en relación con las plazas de garaje objeto del proceso, que «existe una discordancia entre la realidad extrarregistral y la tabular, si bien no afecta a la esencia del derecho sino al detalle de la cabida», que «si, como es el caso, por defectos en la planimetría o en la ejecución, terminó por imponerse en la realidad una distribución de plazas que, sin que se discuta su existencia y linderos (su situación dentro de la planta sótano y quiénes son los dueños de las plazas colindantes, que es lo que identifica la finca) era diversa a la que aparecía definida en el registro y en las escrituras, es efecto lógico del derecho de propiedad ganado a través del título que se reconozca su existencia, de manera meramente declarativa, como ahora diremos, visto el pretendido despojo que se alega», y concluye diciendo que «los actores son dueños de su plaza con la divisoria sobre sus lindantes perpendicular a la pared o muro de cierre, y con los metros útiles que para cada uno describe, el suplico de la demanda, distintos para cada plaza; pero no se admite que pueda imponerse una manera de ejercitar ese uso que se convierta en un acto contrario a las reglas de la buena vecindad».

Contrariamente a lo así razonado, no cabe un reconocimiento declarativo de la extensión y características de la propiedad meramente nominal, que tenga acceso al registro de la propiedad pero, sin embargo, no pueda ser traducido a la situación física del terreno, que es lo que en realidad resulta de la sentencia impugnada; pues ello no respeta adecuadamente lo establecido en el artículo 348 CC que define el derecho de propiedad, en relación con las sentencias citadas y la jurisprudencia reiterada de esta sala.

No obstante, la pretensión de los recurrentes en el sentido de que la determinación de sus plazas de garaje -y las de los demás comuneros- se haga efectiva en la forma que solicita en el «suplico» de la demanda no puede prosperar en cuanto no se ajusta, como sería necesario, a los títulos de dominio que -emanados de la escritura de constitución de la propiedad horizontal- señalan una superficie igual para todas ellas, de modo que si la suma de las superficies particulares no se acomodara a la real utilizable para plazas de garaje, se impondría la necesidad de un deslinde en la forma establecida en el artículo 387 CC , distribuyendo proporcionalmente el aumento o la falta de terreno entre todos los copropietarios. No ha de regir por tanto lo establecido en plano alguno pues el nuevo bien inmueble (finca registral) que se crea (en este caso las plazas de garaje) nace según su descripción en el título, de modo que la falta de atribución de una determinada extensión o su acomodación a la delimitación física de las plazas podrá discutirse con el vendedor en el seno de las obligaciones propias del contrato de compraventa, pero no con los demás copropietarios a efectos de hacer valer frente a ellos lo acordado con el vendedor. De ahí que la tesis de la adquisición como «cuerpo cierto» no puede imponerse en el presente caso, pues sólo podrá serlo igualmente frente al vendedor y no frente a los demás copropietarios.

En consecuencia la estimación del motivo y del recurso carece de efecto útil ( sentencias 524/2016, de 22 julio y 381/2015, de 18 junio ) pues en ningún caso permitiría la estimación total de las pretensiones de la demanda, como tampoco puede la misma desestimada totalmente en cuanto constituiría «reformatio in peius" al haber recurrido ante esta sala solo los demandantes. Por ello el recurso se desestima.

CUARTO

La justificación del recurso y su desestimación por falta de efecto útil, lleva apreciar la existencia de razones suficientes para no condena en costas a la parte recurrente ( artículos 394 y 398 LEC ), si bien procede acordar la pérdida del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por doña Belen y otros contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (sección 2.ª) con fecha 10 de junio de 2015 en el Rollo de Apelación n.º 95/2015 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - No hacer especial declaración sobre las costas causadas en el presente recurso, con pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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