ATS, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2070 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2070/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Anfi Sales S.L., la mercantil Anfi Resorts, S.L. presentó recurso de casación, contra la sentencia dictada, el 19 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 880/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 961/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Antonio-Carlos Vega Melián mediante escrito presentado en nombre y representación de Anfi Sales, S.L. y Anfi Resorts, S.L. se personaba en concepto de recurrente. El procurador D. Carlos Cabrero del Nero presentó escrito en nombre y representación de D.ª Apolonia y D. Cesar personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Las recurrentes, efectuaron el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de 18 de mayo de 2021 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos suscrito entre las partes el 31 de agosto de 2001.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía que no supera los 600.000 euros.

SEGUNDO

Las demandadas, apelantes, interponen recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional.

El recurso de casación se desarrolla en varios apartados-alegaciones.

En la alegación tercera se denuncia, como motivo primero, la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de contratos de aprovechamiento por turnos respecto del plazo de duración máxima.

Se cita para justificar el interés casacional la sentencia de la sala de 7 de septiembre de 2015 y se alega que existe jurisprudencia contradictoria entre distintas secciones de la Audiencia Provincial de las Palmas. Se alega que el contrato objeto del presente procedimiento respeta el plazo de duración máxima por lo que no conculca lo dispuesto en la Ley 42/1998 y por ello no resulta de aplicación la doctrina fijada por la sala en el STS de 15 de enero de 2015.

En la alegación cuarta se desarrolla el motivo segundo en el que se denuncia también la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida al plazo máximo de duración de los contratos de aprovechamientos por turnos sometidos a la Ley 42/1998.

Se alega como hecho novedoso que, tras el acuerdo adoptado en la Asamblea General de Socios de 23 de junio de 2017, se ha modificado el Régimen de tiempo compartido que ahora se divide en períodos de ocupación máxima de cincuenta años. Las recurrentes mantienen que la disposición transitoria de la Ley 4/2012 permite la existencia de regímenes preexistentes anteriores a la Ley 42/1998 indefinidos y, en todo caso, la disposición transitoria de la Ley 42/1998 también permite la existencia de contratos por tiempo indefinido en regímenes preexistentes que hubiesen optado por su naturaleza indefinida.

En la quinta se denuncia la improcedencia a la condena de anticipos ya que los demandantes han tardado muchos años en invocar la posible irregularidad de los anticipos, por lo que no cabe ahora invocar la aplicación del art. 11 de la Ley 42/1998. Se alega que la sentencia recurrida comete un grave error en cuanto a la carga de la prueba, pues son los demandantes quiénes tienen que probar en que fechas se hizo el pago, y no se ha acreditado cuando se pagó el precio. Se cita como infringido el art. 217 LEC.

En la alegación sexta se denuncia la infracción del art. 1303 CC por aplicación indebida de los efectos de la nulidad del contrato. Se alega la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial de la sala recogida en la STS de 11 de febrero de 2003.

Las recurrentes plantean que se deberá acordar la devolución de las prestaciones de acuerdo con el dictamen pericial que aportaron en el que se determinó el valor total de los derechos de uso disfrutados por los demandantes, esto es, los demandantes deberán abonar el precio de mercado como si el contrato no hubiese existido.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional porque la oposición a la doctrina de la sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En cuanto a la duración del contrato la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida que resuelve conforme con la jurisprudencia de la sala que se ha pronunciado reiteradamente sobre este tipo de contratos, en concreto se basa en la STS de Pleno 774/2014 de 15 de enero de 2015 y la STS 96/2016 de 19 de febrero de 2016. En concreto, la Audiencia concluye que el contrato litigioso nació en el año 2001 vigente la LATBI de 1998, por ello, debía acomodarse a dicha legislación y si con respecto a ella el contrato nació nulo no será posible recuperar su vigencia bajo el pretexto de la interpretación de la Ley 4/2012.

En definitiva, no se justifica, a pesar del hecho novedoso que se alega, la existencia de elementos que lleven a la necesidad de modificar la doctrina de la sala atendiendo a la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida que resuelve conforme a la jurisprudencia de la sala referida a este tipo de contratos.

El interés casacional invocado por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales resulta inexistente ya que existe jurisprudencia y la sentencia recurrida no se opone a la doctrina fijada por la sala.

En cuanto a la condena al pago de los anticipos el interés casacional que se invoca resulta igualmente inexistente pues se elude la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida. En concreto, la Audiencia sostiene que queda acreditado que los pagos realizados por tal concepto fueron efectuados el mismo día de la firma del contrato el 31 de agosto de 2001 y el de 21 de septiembre de 2001, por ello, concluye que el cobro de estos anticipos durante el período previsto de desistimiento es nulo.

La denuncia referida al alcance de los efectos de la nulidad no puede ser admitida ya que se aparta de la razón decisoria de la sentencia recurrida que recoge la doctrina de la sala en materia de los efectos de la nulidad del contrato, en concreto, la Audiencia desestima la petición de las recurrentes con base en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que declara que las cantidades que deben ser compensadas son las que resulten de prorratear el precio del contrato entre los cincuenta años de duración máxima del aprovechamiento y multiplicarlo por los periodos anuales disfrutados.

En definitiva, se plantea la revisión de las bases fijadas para determinar la cuantía de las prestaciones que las partes tienen que devolver como consecuencia de la declaración de nulidad, y no se justifica que en el presente caso que se den elementos suficientes que podrían llevar a modificar el criterio seguido por la sala en relación con la interpretación de este tipo de contratos, en SSTS n.º 438/2017 de 12 de julio, n.º 106/2018 de 1 de marzo y n.º 226/2018 de 18 de abril.

Los fundamentos expuestos impiden acoger las alegaciones que formulan las recurrentes en el escrito presentado el 29 de abril de 2021, ya que se eluden las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida, pues el contrato objeto de litis se celebró bajo la vigencia de la LATBI de 1998, legislación que resulta aplicable a tenor de la jurisprudencia de la sala que, de forma reiterada, se ha pronunciado sobre la interpretación de este tipo de contratos, lo que nos lleva a la inadmisión del recurso porque el interés casacional invocado resulta inexistente.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede hacer expresa condena de las costas del recurso a las recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Anfi Sales, S.L., Anfi Resorts, S.L. contra la sentencia dictada, el 19 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 880/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 961/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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