ATS, 2 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Junio 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/06/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1804 /2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1804/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 2 de junio de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Victor Manuel presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª),con fecha 3 de diciembre de 2018, en el rollo de apelación nº 525/2018, dimanante de juicio ordinario nº 1727/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito presentado por la procuradora D.ª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Victor Manuel se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por la procuradora D.ª Francisca Amores Zambrano en nombre y representación de D.ª María Teresa, se persona en calidad de parte recurrida, y presentó escrito poniéndose a la admisión de los recursos.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de 21 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por contrato de mandato, tramitado en atención a su cuantía ,siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción del art. 7.1 CC sobre la doctrina de los actos propios, con cita de las SSTS 29 de mayo de 2008, 2 de diciembre de 2009 y 3 de diciembre de 2014, porque se ha debido de estimar que se rendía cuentas cada año, y que la gestión del mandatario se aprobaba durante los siete años que duró la gestión. El motivo segundo, por infracción de la doctrina sobre enriquecimiento injusto, con cita de las SSTS 12 de julio de 200 5 de febrero de 2018 y 3 de junio de 2016, porque dice que se han estimado indebidamente dos reclamaciones duplicadas.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en tres motivos, el Motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º y 4º LEC, por infracción del art. 222.1 LEC, porque se ha debido de apreciar la cosa juzgada derivada del anterior proceso penal. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE, por falta de motivación. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218 LEC, por incongruencia omisiva.
Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque en cuanto al motivo primero, este se basa en que se han debido de apreciar como actos propios, que las rendiciones de cuentas eran aprobadas sin reparo, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, efectivamente tiene por probado que demandante y demandado mantenían reuniones unas dos veces al año, durante las cuales se rendían cuentas, pero lo cierto es que también se tiene por probado, en base a la valoración conjunta de la prueba, que la documentación que el demandado presentaba era insuficiente, para considerar que se aprobaba la rendición de cuentas, dada la deficiente y prácticamente inexistente información previa, dado que la parte demandante no tenía conocimiento real y efectivo de la verdadera situación de su patrimonio. En la misma causa de inadmisión incurre el motivo segundo, porque se basa en un presunto enriquecimiento injusto, por no estar de acuerdo con ciertas cantidades a las que se le condena, lo que en definitiva pone en cuestión de manera implícita la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación que no es una tercera instancia.
La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Victor Manuel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), con fecha 3 de diciembre de 2018, en el rollo de apelación nº 525/2018, dimanante de juicio ordinario nº 1727/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.