ATS, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1143 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ZAMORA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RRL/APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1143/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Tarsila presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 472/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 145/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Villalpando.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los Procuradores D. Fernando Cartón Sancho, en nombre y representación de D.ª Tarsila, y D.ª María Victoria Vázquez Negro, en nombre y representación de Javier, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 17 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D.ª Tarsila, D. Jorge y D. Lorenzo interpusieron demanda frente a D. Javier en la que, en su condición de arrendadores de las fincas rústicas nº NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Valdescorriel, interesaban el demandado fuere condenado a abonarles el total de 6.132,61 euros, de los cuales 1.200 euros correspondían a rentas debidas y no abonadas, 1.870,16 euros a la PAC de 2014, 2.086,62 euros a la PAC de 2013 y 975,83 euros a la PAC de 2012.

Los actores alegaban, con carácter principal, que el demandado arrendatario había incumplido los términos del contrato de 24 de abril de 2005 al haber cedido las fincas arrendadas sin consentimiento de los arrendadores a su hijo D. Norberto en el año 2012 y a D. Pablo en los años 2013, 2014 y 2015. Además, este último habría pagado un precio al demandado, por lo que se había enriquecido de forma ilícita. De esta forma, alegaban el enriquecimiento injusto del demandado como petición subsidiaria.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villapando desestimó la demanda por las siguientes razones: 1º) apreció la falta de legitimación activa de D. Lorenzo al no haber sido parte en el contrato de 24 de abril de 2005; 2º) desestimó la demanda interpuesta frente al demandado al entender acreditado que, desde el año 2011, el arrendatario en virtud de contrato verbal con los demandantes pasó a ser el hijo de aquél, D. Norberto, por lo que era este frente a quien, en su caso, debería haberse interpuesto la demanda.

La parte actora formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Zamora, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia. La referida Audiencia matizó que, al haberse extinguido el primitivo contrato de 24 de abril de 2005, se fijaron unas nuevas condiciones de forma verbal con el hijo de D. Javier, por lo que, respecto de éste, no existió cesión inconsentida. Por lo que respecta a la segunda cesión inconsentida alegada por los actores; esto es, la efectuada a D. Pablo, la Audiencia Provincial entiende que la misma no es tal en tanto en cuanto no queda acreditada la posesión de las fincas arrendadas por su parte, sino que se trataba de una mera cesión de superficie para que pudiera cobrar la PAC. Además, de lo anterior, de entender acreditada dicha cesión, la misma sería un incumplimiento de contrato que ningún perjuicio generaría a los demandantes pues no reunían los requisitos para el cobro de la PAC.

Así, D.ª Tarsila formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2.3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos.

(i). En el motivo primero, interpuesto al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.º y de la LEC, alega la infracción del artículo 217 de la LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en infracción de las normas de la carga de la prueba al obviar que es el demandado quien tiene que acreditar la existencia de un nuevo contrato verbal celebrado con su hijo que sustituía al primitivo suscrito el 24 de abril de 2005.

(ii). En el motivo segundo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.2.º y de la LEC, alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE en tanto en cuanto la sentencia de la Audiencia Provincial incurre en una motivación errónea, arbitraria y carente de lógica al afirmar que los arrendadores consintieron el pago de la renta por el hijo del demandado a un precio inferior al pactado con aquél y que D. Pablo no habría poseído las fincas arrendadas cuando la pruebas practicadas al efecto demostrarían todo lo contrario.

(iii). En el motivo tercero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.2 de la LEC, alega la infracción de los artículos 376 y 377 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE por entender que la Audiencia Provincial tiene por acreditada la existencia de un contrato verbal con el hijo del demandado y la no posesión de las fincas arrendadas por D. Pablo a través de estas dos testificales, que son parciales por sus vínculos familiares y de amistad, respectivamente, con el demandado.

(iv). En el motivo cuarto, interpuesto al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC, alega la infracción de los artículos 319.1 y 326.1 de la LEC en relación con los artículos 1218, 1125, 1283 y 123 del CC y 24 de la CE. La recurrente entiende que la documental aportada permitiría tener por debidamente acreditado que nunca existió un contrato verbal entre los arrendadores y el hijo del primitivo arrendatario que sustituyera el suscrito con este en fecha 24 de abril de 2005.

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula en un motivo único en el que alega la infracción de los artículos 11 y 23 de la Ley 49/2003, de Arrendamientos Rústicos, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la cesión y subarriendo de las fincas rústicas. La parte recurrente aduce que el demandado no habría notificado a los arrendadores la subrogación en el contrato a favor de su hijo y que habría cedido las fincas objeto de autos a D. Pablo para pastos y cobro de la PAC sin contar con su consentimiento, de lo cual sería demostrativa la posesión de las fincas por éste. Por lo que la parte arrendataria habría incumplido los términos del contrato. De esta ganancia se habría beneficiado, además, el demandado.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en los términos expresados, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia y por hacer petición de principio o supuesto de la cuestión ( artículo 483.2.4.º de la LEC) en tanto en cuanto la recurrente formula una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia. La parte recurrente parte de dos premisas erróneas: la primera, que D. Javier no habría notificado a los arrendadores el subarriendo de las fincas a favor de su hijo; y la segunda, D. Pablo poseía las fincas objeto de autos. Pues bien, tras la valoración de la prueba practicada, la Audiencia Provincial concluye que los arrendadores pactaron un contrato verbal de arrendamiento con el hijo del demandado a partir del año 2011 que sustituyó al anterior de 24 de abril de 2005 y que D. Pablo no poseyó las fincas objeto de autos, sino que solo le fue cedida la superficie que precisaba para el cobro de la PAC.

(ii). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por falta de efecto útil del motivo en la alegación relativa a la cesión inconsentida a D. Pablo ( artículo 483.2.4º de la LEC). Como ya se dijo en el punto anterior, la Audiencia Provincial entiende que no existió cesión inconsentida a tercero por parte del demandado, pues no consta acreditada la posesión de las fincas por aquél. En cualquier caso, si se entendiera que sí se produjo dicha cesión, la Audiencia Provincial argumenta que la acción ejercitada no habría podido prosperar por cuanto se trataría de un incumplimiento de contrato que ningún perjuicio habría ocasionado a los arrendadores, pues éstos no reunirían los requisitos para el cobro de la PAC y solo habrían interpuesto una demanda de reclamación de cantidad y no de resolución contractual.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos y 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) el 4 de abril de 2018 en el rollo de apelación nº 1532/2017, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la que la recurrente pierde los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Tarsila contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 472/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 145/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Villalpando.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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