ATS, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 323 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CEL/PM

Nota:

CASACIÓN núm.: 323/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Carlos presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 1230/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 855/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Majadahonda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Teresa Jiménez de la Peña, en nombre y representación de D. Jose Carlos, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Luis Gómez-Manzanilla García, en nombre y representación de Sindicatura de la Quiebra de D. Luis Miguel, se personó en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª María Ibáñez Gómez, en nombre y representación de D.ª Eugenia, D. Jose Pablo y D.ª Florencia, se personó en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 17 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante los correspondientes escritos de alegaciones, las partes recurrente y recurridas expresaron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, la cual es superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a la casación debe ser el previsto en el art. 477. 2. 2.º LEC.

Por parte de la hoy recurrida Sindicatura de la Quiebra de D. Luis Miguel se entabló demanda contra D. Jose Carlos (apelante-recurrente) -que se opuso parcialmente a la demanda-, S.A.T. El Molinillo -en situación de rebeldía procesal-, y D.ª Eugenia, D. Jose Pablo y D.ª Florencia -quienes se allanaron totalmente a la demanda-, ejercitando acción de nulidad de los dos contratos de prestación de servicios de fecha 10 de enero de 2010 firmados, por un lado, por el finado y quebrado D. Luis Miguel en su propio nombre y en representación de S.A.T. El Molinillo, su esposa D.ª Lorena (ya fallecida) y sus hijos D.ª Eugenia, D. Jose Pablo y D.ª Florencia y, por otro lado, el abogado D. Jose Carlos. El litigio fue resuelto mediante sentencia estimatoria en la primera instancia, que fue confirmada en la segunda.

SEGUNDO

La parte codemandada-apelante (hoy recurrente), Sr. Jose Carlos, formula recurso de casación, el cual estructura en cuatro motivos.

- En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 6 LEC, 878 C.Comercio y 24 CE por considerar la sentencia recurrida que la esposa del quebrado, D.ª Lorena, no tenía capacidad para contratar servicios jurídicos y declarar nulo el contrato otorgado por el recurrente con aquella y sus hijos.

- En el motivo segundo se denuncia la contradicción de la sentencia recurrida con el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) de fecha 30 de noviembre de 2010 y el auto de la Sección 9.ª de la misma audiencia de fecha 29 de enero de 2014, que reconocen capacidad procesal a D.ª Lorena

- En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 878 C.Comercio al haberse declarado la nulidad de la integridad de los contratos pese a no haber nacido en los mismos obligación de pago ni haber existido en su cumplimiento acto de disposición alguno que afecte a la masa activa de la quiebra pues se han archivado los cuatro procedimientos que inició la Sra. Lorena,.

- En el motivo cuarto se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto del art. 878 C.Comercio, que declara que para poder ser declarado nulo un contrato se exige acreditar perjuicio a la masa de la quiebra ( SSTS de 12 de marzo de 1993 y 20 de septiembre de 1993) .

TERCERO

Formulado el recurso de casación en los términos expuestos, debe el mismo ser inadmitido por incurrir en la causa de incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 y 477.1 LEC) por omisión de cita del cauce de acceso a la casación; por cita de normas procesales como infringidas (motivo primero); por omisión de cita de norma alguna infringida (motivo segundo); y por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º) por falta de efecto útil del motivo (motivo primero) y por eludir la ratio decidendi de la sentencia recurrida (motivos tercero y cuarto).

En primer lugar, se formula el recurso sin invocar el cauce a través del cual se produce el acceso a la casación, de los tres previstos en el art. 477.2 LEC, a saber, que se trate de un procedimiento relativo a la tutela de derechos fundamentales - excepto los que reconoce el art. 24 CE- (ordinal 1.º), que se trate de un procedimiento de cuantía superior a 600.000 euros, como es el que nos ocupa (ordinal 2.º) o que el asunto presente interés casacional, conforme al art. 477.3 LEC (ordinal 3.º). La referencia al art. 477.2 se omite por completo en el escrito de recurso, sin citarse siquiera en el apartado primero "Admisibilidad del recurso de casación", lo que supone obviar la exigencia prevista en el art. 481.1 LEC sobre la referencia al concreto cauce o vía de acceso a la casación. Sobre este extremo, se señala por el recurente al realizar alegaciones a la providencia de puesta de manifiesto, que la vía elegida fué la del "interés casacional", sin citar expresamente el art. 477.2 LEC. De ser suficiente la mera mención que hace en su recurso para tener por justificada formalmente la vía casacional, faltaría el presupuesto de justificación del interés casacional que se exige sea fundado conforme al art. 477.3 LEC. A este respecto, sólo en el motivo cuarto se hace referencia a dos sentencias del Tribunal Supremo de 1993, sin más explicación o fundamento.

No debe obviarse que las formalidades del escrito de interposición son de notable importancia en el recurso de casación, tal y como de manera reiterada viene reconociendo esta sala, entre otras, en la STS 209/2017, de 30 de marzo y en los acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados con fecha 27 de enero de 2017.

En segundo lugar, en el epígrafe "1.- Resumen de normas infringidas" el recurrente invoca los arts. 6 y 31 LEC y 24 CE, los cuales son insuficientes para sostener el recurso de casación al tener por objeto cuestiones procesales, no sustantivas. A este tenor, es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiendo al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio.

En cuanto al concreto motivo primero, el recurrente invoca normas procesales, que, como ya se ha dicho, no son admisibles para sostener el recurso de casación y, si bien invoca asimismo el art. 878 C.Comercio, ello se hace con carácter meramente instrumental, pues el contenido de dicho precepto, referido a los que ostentan la condición de quebrados, nada tiene que ver con la cuestión que se plantea en el motivo, a saber, la capacidad procesal de la Sra. Lorena - esposa del quebrado- para contratar un abogado.

Abundando en el anterior defecto formal en la formulación del motivo, se incurre además en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por falta de efecto útil del mismo pues, en primer lugar, se parte de la premisa de que la sentencia recurrida ha negado la capacidad procesal de la Sra. Lorena para contratar servicios jurídicos, cuando ello es incierto, pues la Audiencia lo que establece es la irrelevancia de este extremo para la resolución del litigio, habida cuenta de que los contratos cuya nulidad se insta no han generado obligaciones para los finados (el quebrado D. Luis Miguel y su esposa D.ª Lorena) porque fallecieron antes de que los pleitos iniciados hubieran finalizado, de modo que los únicos obligados por los referidos contratos al tiempo de interponer la demanda eran los hijos (D.ª Eugenia, D. Jose Pablo y D.ª Florencia) y la quebrada S.A.T. El Molinillo, razón por la que dicha demanda se entabla únicamente frente a ellos (fundamento cuarto, ordinales 36, 37 y 38 de la sentencia recurrida).

En relación a esta alegación, concluye la Audiencia en su fundamento cuarto, ordinales 41 y 42, que:

"[...] 41. Ninguna incidencia tiene el alegato referido respecto a la cuestión que aquí se plantea. Admitida, como se admite por el recurrente, la nulidad de pleno derecho de los contratos celebrados en fecha 10 de enero de 2010 en relación a los quebrados, lo que ante todo resulta necesario resolver es la posible subsistencia del contrato sin la presencia de las cláusulas cuya nulidad se reconoce.

42. Por otro lado, no es relevante determinar si en el desenvolvimiento de los contratos litigiosos se plantearon algunos pleitos en nombre de doña Lorena. Ya hemos indicado que la nulidad postulada es estructural, es decir, se trata de una nulidad de origen, que no puede ser subsanada o confirmada por actos posteriores [...]".

En cuanto al motivo segundo, el recurrente no cita, en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo, norma alguna como infringida, lo que conlleva la inadmisión del motivo.

La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo", así como el resumen de la infracción cometida -cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada-.

Por último, los motivos tercero y cuarto incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por eludir la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC).

Afirma el recurrente que los contratos no han causado perjuicio a la masa activa de la quiebra, es decir, que no ha nacido en virtud de los mismos obligación de pago ni ha existido en su cumplimiento acto de disposición alguno que afecte a aquella pues se han archivado los cuatro procedimientos que inició la Sra. Lorena, no obstante, ello es irrelevante, pues la razón decisoria de la sentencia recurrida radica en que, pese al principio de conservación de los contratos, la subsistencia de los mismos en supuestos de nulidad parcial está condicionada a que no se altere sustancialmente la posición de las partes en la economía del contrato, circunstancia que no ocurre en el caso de autos, en que la declaración de nulidad de algunas cláusulas y mantenimiento de otras, como pretende el recurrente, sí alteraría significativamente las obligaciones de los contratantes, lo que hace inviable la nulidad parcial. Se trata de una nulidad en origen, estructural e intrínseca, y así lo declara la Audiencia en su fundamento quinto, ordinales 50, 51 y 52 cuando establece:

"[...] 50. Sin embargo, el contrato resultante tras eliminar las cláusulas nulas, altera significativamente las obligaciones de las partes, pues traslada la obligación de pago de los honorarios a personas que inicialmente no los había asumido. No en vano, el último inciso de la cláusula tercera es del siguiente tenor: "En ningún caso se podrá reclamar el pago de los honorarios del patrimonio personal de los interesados ajenos a la quiebra".

51. La única obligación de pago que contemplan los contratos con cargo apersonas distintas de los quebrados es el abono de la penalización prevista en la cláusula 5a para el caso de incumplimiento del acuerdo. Pero se trata de una obligación accesoria que no afectó a la obligación principal de pago de los servicios profesionales, que se establecieron con cargo a la masa dela quiebra.

52. En definitiva, el clausulado de los contratos de autos descansa sobre la base de que los servicios profesionales del letrado apelante serían sufragados, al término de los pleitos emprendidos, con cargo a la masa dela quiebra y no con cargo al resto de interesados. Por ello la propuesta que ahora plantea el recurrente supondría prescindir del fundamento económico del contrato, sin la cual, el equilibrio en su día pactado por las partes sufriría una alteración sustancial [...]".

Es por todo lo anterior, y pese a las alegaciones formuladas por la recurrente, que procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por las recurridas, procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 1230/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 855/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Majadahonda.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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