ATS, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1108 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1108/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Pejucar S.L. interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 15/2019, de 18 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el recurso de apelación n.º 760/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 594/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Ignacio Melchor de Oruña presentó escrito, en representación de Pejucar S.L., personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Patricia Carmen Rodríguez Gómez presentó escrito, en nombre y representación de D. Cirilo, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 10 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 13 de abril de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en dos motivos. En el motivo primero se encabeza de la siguiente manera:

"Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial establecida en interpretación del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital. De la presunción contenida en el apartado 2 del artículo 367 de la ley de Sociedades de Capital. De la concurrencia de causa de disolución de conformidad con el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital con carácter previo a las relaciones comerciales". Cita en el desarrollo cita las STS de 5 de octubre de 2004; STS n.º 986/2016, de 10 de marzo; STS n.º 22/2017, de 18 de enero; STS n.º 1219/2006, de 16 de diciembre; y STS n.º 986/2008, de 23 de octubre. Invoca, además, diversas resoluciones de audiencias provinciales que se fundamentaría, según afirma, en las resoluciones de esta sala citadas. La recurrente alega que, toda vez que la sociedad estuvo incursa en causa de disolución desde el cierre del ejercicio 2007, al contar con un patrimonio neto negativo, debe imputarse la responsabilidad al administrador por las deudas sociales posteriores a dicho momento, que son las que se reclaman. Añade que la ampliación del capital social que fue inscrita en junio 2010, se produjo más allá del plazo señalado legalmente para tal fin.

Por lo que respecta al segundo de los motivos, se encabeza de la siguiente manera:

"Interés casacional por oposición a la doctrina establecida en relación a los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De las presunciones legales y judiciales". Cita en el desarrollo la STS de 11 de abril de 1947; STS de 23 de junio de 2015; STS de 14 de mayo de 2010; STS de 15 de diciembre de 2010; STS de 23 de febrero de 2010; y STS de 6 de noviembre de 2009. Expone que la resolución es contraria a la interpretación sobre presunciones. En palabras de la recurrente: "[...] Se toma como hecho base del recurso un hecho incierto, como es la adopción de medidas para revocar la causa de disolución de la entidad, lo que daría lugar al hecho indicio: la no concurrencia de causa de disolución con anterioridad a las relaciones comerciales y por tanto, la no responsabilidad solidaria del administrador de conformidad con el artículo 367 de la Ley de Sociedades de capital, sin tener en cuenta un elemento decisivo para establecer dicha presunción: el plazo en que dicha medida fue adoptada que desvirtuaría el hecho probado que fue tomado como base para establecer el hecho indicio [...]".

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido y ello por cuanto, en relación con el primer motivo, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, ya que se elude la base fáctica y la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia de segunda instancia.

Sostiene la recurrente, en relación al primero motivo de su recurso de casación, que se dan los requisitos exigidos jurisprudencialmente para considerar acreditada la concurrencia de la causa de disolución contemplada en el art. 367 TRLSC y, en consecuencia, la responsabilidad por las deudas sociales consistentes en las facturas reclamadas. En particular, entiende que ha quedado probada la situación de desbalance desde el ejercicio 2008, afirmando que la ampliación de capital se produce en 2010, más allá del plazo legal establecido para adoptar el acuerdo de disolución o, en su caso, aquellas medidas necesarias para la remoción de la causa.

Ello obvia que la resolución recurrida, en relación con la concurrencia de la causa legal de disolución por motivos económicos, dice (Fundamento de Derecho Tercero) que:

"[...] Hemos de reconocer que la copia de los ejemplares de las cuentas anuales de esa entidad demuestran que sobre la misma pesaba la concurrencia de una causa de disolución por razones económicas desde el cierre del ejercicio 2007, pues su situación entonces era de un patrimonio neto negativo de -2.605,63 euros (folio 101 de autos). Esa situación permaneció al cierre del ejercicio siguiente, 2008, pues hubo un cierta evolución, pero el patrimonio neto se situaba en la cifra negativa era de -536,71.

Lo que ocurre es que medió un significativo acontecimiento a mediados del año 2010. Como consta en el informe emitido por la entidad AXEXOR, en el particular que obra en autos al folio número 69, el 29 de junio de 2010 se produjo la inscripción registral de una operación de aumento de capital, por importe de 45.941 euros, ejecutada en el seno de CONTENEDORES DEL HENARES SL. No podemos admitir el alegato de la parte apelada por el que pretende poner en entredicho la realidad de la ampliación de capital, cuando su realización se desprende de la documentación presentada por la propia parte actora, junto con su demanda, y en ella se menciona que consta la inscripción registral de la operación, lo que sólo podría producirse una vez que ésta ha sido ya ejecutada.

Se trata de un dato crucial, pues precisamente la responsabilidad por deudas del artículo 367.1 del TRLSC opera sobre el presupuesto de que haya mediado un comportamiento omisivo del administrador ante la concurrencia de una causa de disolución; esa conducta no se produciría cuando se han acometido las medidas precisas para superar la concurrencia de la causa, en concreto, tal como señala el artículo 363.1.e del TRLSC, el acometimiento de una operación de ampliación de capital [...]".

Esto es, la Audiencia considera probada la ampliación de capital, lo que le faculta para concluir que, al menos en esa fecha, junio de 2010, no estaba incursa en causa de disolución por razones económicas. Siendo las deudas que se reclaman posteriores y no considera probada el acaecimiento de causa legal de disolución, revoca así la sentencia de primera instancia.

Por lo tanto, el recurso se construye haciendo supuesto de la cuestión, toda vez que, como declara la jurisprudencia de esta sala de la que son simple botón de muestra las STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre y STS n.º 77/2020, 4 de febrero, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

CUARTO

En cuanto al segundo de los motivos debe igualmente ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por inexistencia de interés casacional, ya que la cuestión jurídica que se plantea referida a la jurisprudencia de la sala en materia de presunciones es una cuestión procesal, que excede del ámbito del recurso de casación.

Ha de recordarse la doctrina constante de esta Sala referida a que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal , dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el sistema de recursos previsto en la LEC y la regla 2.ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Pejucar S.L., contra la sentencia n.º 15/2019, de 18 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el recurso de apelación n.º 760/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 594/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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