STSJ Canarias 189/2021, 17 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Marzo 2021 |
Número de resolución | 189/2021 |
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000698/2020
NIG: 3803844420190007334
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000189/2021
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000880/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Fermín ; Abogado: JOSE ANTONIO BETES GONZALEZ
Recurrido: RAYZULE S.L.U.; Abogado: HUMBERTO SOBRAL GARCIA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: MUTUA FREMAP; Abogado: MIGUEL ORAMAS MEDINA
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de marzo de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZPARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000698/2020, interpuesto por D./Dña. Fermín, frente a Sentencia 000254/2020 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000880/2019-00 en
reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Fermín, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado RAYZULE S.L.U., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 03 de julio de 2020, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-El demandante D. Fermín, nacido/a el NUM000 de 1987, con NIE. nº NUM001, figura afiliado/a al régimen general de la seguridad social en razón de la prestación de sus servicios como peon agricola, SEGUNDO.-Tramitado expediente de invalidez permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 13 de junio de 2019., resolvió el 13 de junio de 2019 denegar al/la demandante la prestación de invalidez por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Debiendose tomar las fechas señaladas, teniendo en cuenta los folios 69, y 76 de las actuaciones. TERCERO.- Contra la anterior resolución formuló el/la demandante reclamación previa en vía administrativa el 13 de julio de 2019 (folio 99), que fue desestimada por resolución expresa de 5 de agosto de 2019 (folio 107 actuaciones) CUARTO.- Presenta el/la demandante el siguiente cuadro clínico: Fractura diafisaria de fémur izquierdo, tratada quirurgicamente y con rehabilitación radiografia de 27 05 2019 que indica consolidacion completa de la fractura. Y como limitaciones orgánicas y funcionales, las siguientes: Secuelas de limitación leve de balance articular de cadera izquierda y pequeñas cicatrices hipertróficas en cara lateral externaproximal de pierna izquierda. QUINTO.- La base reguladora asciende a 893,64 € mensuales (no controvertido, y folio 98 de actuaciones).TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda formulada por Fermín, contra RAYZULE S.L., MUTUA FREMAP, INSS-TGSS, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la4 pretensión deducida en su contra.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Fermín, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 9 de mazrzo de 2021.
La demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193. a) de la LRJS. Indica que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre las pruebas propuestas por las partes. Señala igualmente que se propuso informe forense como diligencia final y no se admitió. Alega que no se ha practicado una prueba esencial para las pretensiones del trabajador, y la decisión judicial no está debidamente razonada, de hecho la sentencia desestimatoria fue adelantada in voce a los breves minutos de las conclusiones de la vista, sin que se hubieran ratificado los informes médicos. El recurrente indica que el demandante por su condición de beneficiario de la seguridad social,tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita del que forma parte la asistencia técnica pericial en el proceso.
Como señala la jurisprudencia constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías legales incluye el derecho de las partes a practicar en el proceso y con arreglo a las normas que rigen el mismo las pruebas, de las cuales intentan valerse. Así el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso Las limitaciones del derecho consagrado en el artículo 24.2 a servirse de las pruebas pertinentes para la defensa como derecho constitucional, no justifican su sacrificio a intereses indudablemente dignos de tutela, pero de rango subordinado, como puede ser la economía del proceso, la celeridad de éste o la eficacia de la Administración de Justicia ( STC núm.33/1992, de 18 de marzo). Entre los rasgos de este derecho fundamental se destacan por la STC de 4 de octubre de 2004 los siguientes:
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Es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya...
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