STSJ Comunidad Valenciana 839/2021, 11 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución839/2021
Fecha11 Marzo 2021

Recurso de suplicación nº 2843/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002843/2020

Ilmas. Sras.:

Dª Inmaculada Linares Bosch, presidente Dª. Mª. Esperanza Montesinos Llorens Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a once de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 000839/2021

En el recurso de suplicación 002843/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000901/2019, seguidos sobre reducción jornada cuidado hijos-conciliación vida familiar, a instancia de Dª. Adolf‌ina, asistida por la Letrada Dª. María Fernanda Santiago Santiago contra DIRECCION001 ., asistidos por el Letrado

D. Pablo Cosín Gandía y en los que es recurrente DIRECCION001 ., ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimo la demanda presentada por Doña Adolf‌ina frente a DIRECCION001, reconociendo el derecho de la actora a disfrutar una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 a 20 horas semanales, en horario de 09:40 a 13:00 horas de Lunes a Sábado, condenando a la demandada a que abone a la Sra. Adolf‌ina una indemnización de 3.325,72 euros.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Doña Adolf‌ina, mayor de edad, con NIF n.º: NUM000, presta servicios para la empresa demandada, DIRECCION001 ( DIRECCION002 ), en centro de trabajo sito en La DIRECCION000, CARRETERA000, km. NUM001 con categoría profesional Grupo 4, antigüedad 22 de mayo de 2003 y salario de 1149,87 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. ( Cuestiones no controvertidas). SEGUNDO.- La demandante tuvo una hijael 16 de octubre de 2017, siéndole concedida excedencia por cuidado de menor que inició el 10 de febrero de 2018 hasta el 9 de noviembre de 2019, reincorporándose a su puesto de trabajo al día siguiente, realizando jornada antes y después de su excedencia de 40 horas semanales en turnos rotativos semanales de mañana y tarde, de 08:00 a 15:00 y tardes de 14:30 a 21:30, salvo verano que es de 15:00 a 22:00. (No controvertido). TERCERO.- La actora solicitó para conciliación de la vida personal y familiar el 15 de octubre de 2019 una reducción de jornada por guarda legal a partir del 10 de noviembre, a 20 horas semanales de 09:30 a

14:30, con motivo de que su esposo iba a ser traslado a partir de enero de 2020 fuera del territorio español. La empresa aceptó la reducción de jornada pero no la concreción horario, ofreciendo dos posibilidades: reducción en porcentaje de tiempo desde el 50% al 12,5% al inicio del turno o al f‌inal del turno, o incluso concretar horario en las horas centrales del turno y la emplazó para que acreditara la imposibilidad de atender sus obligaciones familiares con realización de turnos rotatorios. El 4 de noviembre de 2019, la actora remitió a la empresa escrito alegando que precisaba el horario en turno de mañana por el horario de guardería y que podría tener f‌lexibilidad de horario hasta enero, pues en tal fecha su marido se trasladaría al extranjero y quedaría sola para el cuidado de su hija, solicitando para noviembre y diciembre de 2019 el siguiente horario: de 09:40 a 13:00 horas en turno de mañana y de 15:00 a 18:20 horas en turno de tarde, con el turno de mañana a partir del 1 de enero de 2020. La empresa reiteró su respuesta anterior y añadió que podía ampliar su excedencia por cuidado de hijo (Documentos 8 a 11 de la parte actora). CUARTO.- La Sra. Adolf‌ina, cuyo esposo trabaja para una empresa fuera del territorio español desde el 4 de febrero de 2020, solicitó el 14 de febrero de 2020 una excedencia especial por cuidado de hijos de 4 meses, a partir del 9 de marzo de 2020 y hasta el 8 de julio. (Documentos13 y 14de la actora). QUINTO.-La escuela infantil a la que asiste la hija de la actora tiene un horario de guarda y custodia de los escolares de 08:00 a 09:00 y la jornada es de 09:00 a 12:00 y de 15:00 a 15:45/17:00 horas, salvo julio, en que el horario es de 08:45 a 14:30/15:00 horas. (Documentos 17 a 19 de la parte actora). SEXTO.-El personal del centro en donde trabaja la actora, alrededor de 25, trabajan en turnos rotatorios semanales, excepto el adscrito a servicio de comidas preparadas, una trabajadora en turnos rotatorios mensuales y una trabajadora en turno de mañana en virtud de sentencia del Juzgado de lo

Social 2 con jornada de reducida, existiendo otra trabajadora con reducción de jornada pero en turnos rotatorios. (Documentos 12 a 16 de la demandada). SÉPTIMO.- La demandante trabajó en turno de tarde 9 días de enero y 10 de febrero de 2020. (Documento 10 de la demandada). OCTAVO.-La demandanteno ha ostentado cargo de representación sindical. (Cuestión no controvertida).".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada D. DIRECCION001 ., habiendo sido impugnada por la parte demandante Dª. Adolf‌ina . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa DIRECCION001 frente a la sentencia que, estimando la demanda instada por doña Adolf‌ina, le reconoce el derecho a disfrutar una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 a 20 horas semanales, en horario de 09:40 a 13:00 horas de Lunes a Sábado, condenando a la recurrente a que abone a la actora una indemnización de 3.325,72 euros.

2. El primer motivo del recurso se redacta al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión del hecho probado cuarto, a f‌in de que se suprima del mismo la frase, *...cuyo esposo trabaja para una empresa fuera del territorio español desde el 4 de febrero de 2020...", alegando que la documentación aportada por la actora lo es en lengua no of‌icial, sin aportar traducción.

Tal como consta en el hecho impugnado, la empresa aceptó la reducción de jornada solicitada por la actora, pero no la concreción horaria. De lo que se deduce que la empresa no cuestionó la veracidad de la necesidad de la reducción por guarda legal solicitada por la actora, en razón del traslado de su esposo. Asimismo, consta en la fundamentación jurídica de la sentencia que, "...la trabajadora sí que ha acreditado que el esposo se encuentra fuera del territorio nacional desde febrero del presente año pues ha aportado el recibo de nómina que, aun cuando está en idioma distinto al español, sí permite comprender sin ningún esfuerzo que es el salario por una ocupación en empresa noruega en febrero de 2020.". En def‌initiva, el motivo debe desestimarse pues el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin

lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juez de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes ( SSTS 13-7-2010 (Rec. 17/2009), 21-10-2010 (Rec. 198/2009), 5-6-2011 (Rec 158/2010).

SEGUNDO

1. En el segundo motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 37, apartados 6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores, y art. 9 de la Constitución. Sostiene la recurrente que la petición de la actora supone una reordenación del tiempo de trabajo, en el sistema establecido de jornada rotativa a turnos de mañana y tarde, con cita de SSTS de 18-6-2008, 20-5-09, 19-10-09, 20-10-10, y STC 3/2007 de 15 de enero, que la jornada ordinaria de la actora se presta en jornada partida de mañana y tarde, debiendo la concreción horaria ajustarse a esos parámetros diarios, por lo que la actora debe reducir su jornada por igual en todos los días de la semana, con cita de Sentencias de TSJ que no conforman jurisprudencia ( art. 1.6 Código Civil), como la sentencia de esta Sala de 7-2-17, rec. 3458/16.

2. El art. 37 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción vigente a fecha de solicitud de la actora, apartados 7 y 8 dice, "7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se ref‌iere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y f‌inalizará el permiso...

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