STSJ Comunidad de Madrid 206/2021, 9 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 206/2021 |
Fecha | 09 Marzo 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2020/0038125
Recurso número: 845/2020
Sentencia número: 206/2021
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a NUEVE DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 845/2020, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ALBERT MARTIN GAMEZ, en nombre y representación de MDOLORIS MEDICAL SYSTEMS SAS contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 858/2020, seguidos a instancia de MDOLORIS MEDICAL SYSTEMS SAS, contra la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, sobre Impugnación de resoluciones administrativas, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
En fecha 6 de abril de 2020 la empresa MDOLORIS MEDICAL SYSTEMS SAS presentó ante la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid comunicación para el inicio de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (reducción de jornada del 30%) por razones de fuerza mayor, por el periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 16 de mayo de 2020 y dos trabajadores afectados (documento nº 3 de la demanda y expediente administrativo).
La Dirección General de Trabajo dictó resolución en fecha 15 de abril de 2020 en el expediente 69659/20 denegando la solicitud presentada por la ahora demandante al "no constatar la existencia de las causas de Fuerza Mayor alegadas por la empresa" (documento aportado junto con la demanda y expediente administrativo). La citada resolución fue notificada a la ahora demandante en fecha 16 de abril de 2020 (documento nº 4 de la demanda y expediente administrativo).
Los dos trabajadores de la empresa MDOLORIS MEDICAL SYSTEMS SA realizan labores de comercial o delegado de visita médica, difundiendo información científica y técnica sobre los monitores de tal empresa como instrumentos dedicados a medir el nivel de dolor que pueden sentir los pacientes en el marco de una intervención quirúrgica, y que son normalmente utilizados por anestesistas a la hora de administrar la anestesia a pacientes (hecho no controvertido). Tras la declaración del estado de alarma los citados empleados se han visto obligados a adaptar su actividad sustituyendo las visitas médicas por grabaciones de vídeos, envío de correos electrónicos, llamadas telefónicas y mensajes a través de redes sociales (testifical de don Cornelio ).
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la demanda interpuesta por la empleadora MDOLORIS MEDICAL SYSTEMS SAS contra la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid y absuelvo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra, confirmándose la resolución administrativa impugnada".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de diciembre de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 17 de febrero de 2021, señalándose el día 3 de marzo de 2021 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Interpone recurso de suplicación MDOLORIS MEDICAL SYSTEMS SAS frente a sentencia que desestimó su demanda, sobre Impugnación de resolución administrativa en materia de impugnación de la resolución derivada del expediente de solicitud de regulación temporal de empleo (ERTE) por fuerza mayor ocasionada por el COVID- 19, dirigida contra la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, tendente a revocar la resolución de esta última de fecha 15 de abril de 2020 por no apreciar silencio administrativo positivo al transcurrir más de cinco días desde su dictado y ser contraria a los actos propios, y, subsidiariamente, por no apreciar la concurrencia de fuerza mayor.
El motivo inicial, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRLS, lo destina a la revisión fáctica de la Sentencia recurrida, solicitando la introducción de un nuevo Hecho Probado Cuarto en los siguientes términos:
"Tras la declaración del estado de alarma, distintas autoridades autonómicas responsables de la gestión de los servicios de salud y atención médica decretaron la suspensión y/o prohibición de las visitas a hospitales de comerciales, visitadores médicos y/o técnicos de información sanitaria".
Justifica la modificación en la imposibilidad material de que los empleados pudieran seguir desarrollando sus funciones fruto de las resoluciones administrativas recaídas como consecuencia del COVID-19.
Pero, además de que los documentos que sustentan la revisión se refieren a comunicaciones de la Junta de Andalucía y Galicia, y no de la Comunidad de Madrid, a cuyo ámbito se refiere a la resolución de la autoridad laboral impugnada, resulta, como bien apunta la parte demandada en su escrito de impugnación, el texto que se trata de adicionar no deja de ser una afirmación genérica desprovista de concreción sobre las administraciones, las actividades y resoluciones por las que se suspendieron las visitas a hospitales de comerciales, visitadores médicos y/o técnicos de información sanitaria, declinando por ello el motivo, puesto que es doctrina inconcusa y reiterada de los tribunales de suplicación la impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) en el apartado b) del art. 193 LRJS, si se hubieren practicado en el juicio y, desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido. Y en el caso enjuiciado la prueba en que se ampara la revisión no son documentos indubitados y litero-suficientes que permitan aceptar la modificación del relato fáctico.
El segundo motivo, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia vulneración del artículo 24 de la Ley 39/2015, artículo 22 del Real Decreto Legislativo 8/2020, así como del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 24 CE), al rechazarse de forma errónea la previa estimación de la solicitud de la Empresa del silencio administrativo positivo.
La sentencia de instancia ha entendido, partiendo de los hechos probados primero y segundo, que si la solicitud se presentó por la empresa el 6 de abril de 2020 y la resolución se dictó el 15 de abril de 2020, lo fue en el quinto día hábil siguiente a la presentación de la solicitud; procediéndose a la notificación en los términos previstos en el art.40.2 de la citada Ley 39/2015. De ahí que, por aplicación de lo dispuesto en el art.30 de la citada Ley 39/2015, no conste incumplimiento formal a este respecto ni pueda apreciarse silencio positivo.
A criterio de la empresa recurrente, sin embargo, el plazo de los cinco días para dictar la resolución no puede contarse desde el día siguiente hábil a la presentación de la solicitud sino que, en aplicación del artículo 22
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RDL 8/2020, ha de computarse desde la fecha en que se presenta la solicitud, esto es, y en nuestro caso,
desde el 6 de abril de 2020.
Agrega la empresa recurrente la interpretación del artículo 22 RDL 8/2020 que sostiene es plenamente coherente con el literal del artículo 33 RD 1483/2020, artículo que regulando...
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