SAP Alicante 308/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución308/2020
Fecha30 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000129/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000196/2019

SENTENCIA Nº 308/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a treinta de junio de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 196/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Celsa, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. TORMO RODENAS y dirigida por la Letrada Sra. PEÑALVER OLVERA, y como parte apelada DON Jesús María y DON Juan Alberto, representados por el Procurador Sr. RUIZ MARTINEZ y dirigidos por el Letrado Sr. BLANES SASTRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia.

El día 4 de diciembre de 2019 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

A.- Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por los actores D. Jesús María y D. Juan Alberto, mediante su representación procesal en autos, contra la parte demandada Dª. Celsa, debo: CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a pagar a cada uno de los actores la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000.-€), más el interés legal del dinero, desde la interposición de la demandada, incrementado en dos puntos a partir de la sentencia, y las costas.

B.- Que ESTIMANDO parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la actora Dª. Celsa, mediante su representación procesal en autos, contra el demandado D. Jesús María, debo: CONDENAR y CONDENO al demandado a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL EUROS (35.000.-€), más el interés legal del dinero, desde la interposición de la reconvención, incrementado en dos puntos a partir de la sentencia, sin imposición de costas.

C.- Las respectivas deudas entre D. Jesús María y Dª. Celsa podrán ser compensadas en las cantidades concurrentes.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 129/2020, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de junio de 2020 a las 10 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Don Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada en reclamación del cumplimiento de una cláusula penal pactada en contrato de compraventa de acciones sociales, condenando a su vez a uno de los demandantes a pagar a la demandada una parte del precio de compra de sus acciones, pronunciamiento que impugna aquélla denunciando incongruencia extrapetita y error en la valoración de la prueba, reclamando una sentencia revocatoria de la de instancia que: "1.- Se declare la nulidad de la sentencia impugnada por incongruencia "extra petita", conforme a lo solicitado en el hecho "Segundo" del presente escrito, ordenado dictar otra ajustada a derecho.2.- Con carácter subsidiario, y para el supuesto en que no sea admitida la anterior solicitud, acuerde la desestimación de la demanda formulada por la actora por ineficacia del negocio jurídico, acuerde la resolución por incumplimiento de obligaciones e ineficacia del negocio jurídico de la compraventa de participaciones sociales otorgada en escritura de 31 de marzo de 2.106 y contrato que complementa dicha escritura de la misma fecha .Se condene al demandante al pago de la cantidad 50.000.- euros en conceptos de indemnización por daños y perjuicios, más los intereses legales desde la fecha de interposición de nuestra demanda reconvencional y, se impongan al demandante las costas causadas, al apreciarse en la actuación procesal del actor manifiesta temeridad y mala fe."

Los demandantes se han opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Previo. Incongruencia extra petita .

La parte demandada, en relación con su demanda reconvencional, denuncia que la sentencia es incongruente porque "solicitamos expresamente la resolución de la escritura de compraventa de participaciones sociales y contrato privado de compraventa así como la oportuna indemnización por daños y perjuicios conforme determina el art 1124 CC, no resolviendo esta cuestión el Juzgador y optando por el cumplimiento del negocio jurídico (cuestión no pedida por esta parte)".

Al respecto diremos primeramente, como ya hemos declarado en otras resoluciones, que en materia de resolución de puntos no propuestos por las partes, pero a la postre resueltos por el Tribunal - Sentencias, de 12-12-1982 , 3-6- 1983 ó 23-10-1983 que: "...el principio de congruencia prohibitorio de toda resolución extra petita, no impone más que una racional adecuación con las peticiones de las partes a los hechos en que se basan, y por ello prestando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a los acaecimientos narrados por los contendientes, es permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más apropiada, incluso aplicando normas no invocadas por los litigantes, conforme a la máxima que consagra la libertad en las motivaciones jurídicas..., siempre que el cambio y fundamentación no signifique que la pretensión ha sido alterada, o lo que es lo mismo que dé acogida a una acción no invocada, se modifique la causa de pedir o se sustituyan las cuestiones debatidas por otras...".

En el caso enjuiciado, frente de la pretensión resolutoria de la parte demandada respecto del contrato de compraventa de acciones de 31 de marzo de 2016 (escritura pública) y contrato privado de la misma fecha, el juzgador de instancia acuerda condenar al codemandante reconvenido SR Jesús María al pago de una parte del precio convenido, razonando para ello, en síntesis, que " que en una interpretación razonable de lo que aquí se discute y en coherencia con el principio de conservación de los contratos, la petición de condena por los 50.000.-€ (precio de las participaciones), sólo puede encuadrarse, como ya hemos adelantado, en una petición de cumplimiento del contrato y no como resolución del mismo; pues impera la idea general de que el contrato ha de subsistir para mantener en lo posible su eficacia funcional, facilitando, así, el tráfico patrimonial y su seguridad jurídica, y todo ello con arreglo, repetimos, al referido principio de conservación de los contratos. Hacer otra interpretación de lo aquí debatido es poner de manifiesto la mala fe de la parte demandada reconviniente que en un intento desesperado de eludir su incumplimiento sobre el pacto de no concurrencia, decide hacer en este proceso, lo que no hizo en momento anterior, reclamando el precio de las participaciones como si fuera la contraprestación directa de su incumplimiento sobre tal pacto (que, además, no ha negado, por su evidencia, en este pleito), y en concepto de unos daños y perjuicios que no encajan en la resolución insinuada".

La Sala no comparte el argumento del juzgador de instancia por cuanto lo que denuncia la demandada reconviniente es el previo incumplimiento contractual de la parte compradora, que se obligó a pagar el precio comprometido por la adquisición de las acciones propiedad de aquélla, siendo su razón de pedir que se resuelve el contrato precisamente la falta de pago, por lo que lo único que cabría valorar en sentencia es si dicho impago se produjo o no y en qué medida debería determinar la resolución del contrato ex art. 1124 del CCivil.

En consecuencia, la sentencia dictada ha alterado el componente jurídico que conforme la causa de pedir de la reconviniente, lo que determina la existencia de la incongruencia externa denunciada y la subsiguiente revocación del fallo en los términos que se dirán, sin que proceda la declaración de nulidad solicitada al ser subsanable en esta alzada dicha actuación procesal, ex art. 465, de la LEC.

TERCERO

Demanda principal. Cláusula penal invocada.

La resolución apelada estima la demanda principal presentada en cumplimiento de la cláusula penal pactada, no obstante el impago del precio convenido para la compraventa de acciones, razonando que "a) queda acreditado por la documental obrante en autos y porque, en ningún momento, ha sido negado por la parte demandada, que Dª. Celsa incumplió el pacto de no concurrencia al constituir una sociedad ("COMPETICION RPP RACING, S.L.") con el mismo objeto social que "HARROW CLICK, S.L.", de la que los actores compraron las participaciones sociales; y b) por tanto, la demandada habrá de afrontar el pago de 200.000.-€ (100.000.-€ para cada uno de los demandantes).... pues dadas las circunstancias y considerando pagados 15.000.-€ de la compraventa e incumplido el pacto de no concurrencia por la demandada reconviniente, de mayor peso específico, desde el punto de vista...

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