ATS, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4139 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4139/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Demetrio y D. Bernabe presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, 30 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 129/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 196/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Elche.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Armando Muñoz Miguel, en nombre y representación de D. Demetrio y D. Bernabe, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D.ª Julia, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 20 de junio de 2022 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por los hoy recurrentes, sobre reclamación de cantidad con fundamento en la cláusula penal pactada en un contrato de compraventa de participaciones, contra quien ahora es parte recurrida, en el que se formuló reconvención. Dicha sentencia, que revocando la de primera instancia desestimó la demanda y desestimó la reconvención, accede al recurso de casación -atendida la clase y cuantía del proceso- en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, se articula a través de dos motivos en los que resultan apreciables las causas de inadmisión, que se examinan a continuación.

  1. En el encabezamiento del motivo primero se denuncia la infracción del art. 1100 CC y de la doctrina jurisprudencial de esta sala que se cita. Plantean los recurrentes: 1) que la sentencia recurrida se refiere a la parte demandante como incumplidora, pero que los demandantes son dos personas físicas y uno de ellos cumplió con sus obligaciones pagando el precio de las participaciones a la persona (un tercero que no está en el proceso) que se las vendió, por lo que no le puede afectar el incumplimiento parcial del otro demandante; y ii) el otro codemandante pagó parte del precio por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se cita sobre el incumplimiento recíproco se le ha aplicado indebidamente el art. 1152 CC. Además, se hacen algunas consideraciones sobre el principio de conservación del contrato.

    Así planteado el motivo resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, por incumplimiento de los requisitos de desarrollo del motivo, ya que se mezclan dos cuestiones diversas que exigen un planteamiento separado. En el encabezamiento del motivo se alega interés casacional por oposición de la doctrina de la sala que se invoca sobre el incumplimiento recíproco, y se indica que se infringe el art. 1100 CC y la doctrina indicada porque la sentencia recurrida "sienta que los demandantes ...., al no haber pagado el precio, no pueden exigir el cumplimiento del pacto de no concurrencia, y más concretamente de la cláusula penal que incluye el mismo", de manera que, así planteado el motivo en su encabezamiento, su desarrollo debe ir dirigido a fundamentar la infracción alegada en su encabezamiento y el interés casacional alegado en su encabezamiento, y no es posible aprovechar este planteamiento para sostener el cumplimiento de uno de los demandantes con un tercero (que no está en el proceso), y el cumplimiento parcial del otro, eludiendo, además, que según la sentencia recurrida, la parte demandante no cumplió su obligación de pago del precio según declaró la sentencia de primera instancia, cuyos razonamientos da por reproducidos la sentencia recurrida " al no haber sido objeto de recurso por parte de los demandantes".

    La formulación de los motivos de casación exige claridad y precisión respecto a la cuestión planteada, no cabe mezclar temas diversos, y, en la modalidad de interés casacional, como es la presente, acreditar el interés casacional, todo ello desde el respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida, pues no corresponde a este Tribunal discriminar de entre las alegaciones efectuadas cuáles pueden ser de utilidad para los intereses de la parte recurrente.

    Además, resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se acredita el interés casacional.

    En cuanto a la alegación de la doctrina jurisprudencial relativa al incumplimiento recíproco, además de que la acreditación del interés casacional en la modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la sala exige la cita de al menos dos sentencias que contengan la doctrina que se invoca, la sentencia citada en el motivo no examina el tema jurídico que se suscita en el mismo. La STS 121/2013, que es la única citada por el recurrente, se refiere a la facultad resolutoria del contrato, que niega a la parte incumplidora, y es en ese marco en el que se fija la doctrina que se invoca para el caso de incumplimiento recíproco.

    El tema jurídico que examina la sentencia recurrida no es de la facultad resolutoria en caso de incumplimientos recíprocos, sino la imposibilidad de que quien ha incumplido solicite la efectividad de una cláusula penal por incumplimiento de la otra parte contratante; ese es el criterio de la sentencia recurrida y a ese respecto no se ha justificado el interés casacional.

    En cuanto a la doctrina jurisprudencial sobre conservación del contrato, lo cierto es que no se comprende su alegación, ya que la sentencia recurrida no declara la ineficacia del contrato.

  2. En el encabezamiento del motivo segundo se denuncia la infracción de los art. 6.3 CC y 1254, 1255, 1258 y 1152 CC, y se alega interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los pactos de no concurrencia.

    Concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 484.2.4.º LEC, ya que va referido a un tema jurídico examinado, como dice la propia sentencia recurrida, "a mayor abundamiento", por lo que aunque - dicho sea a efectos meramente dialécticos- se acogiera la tesis de la parte recurrente, no sería posible la casación de la sentencia recurrida, pues permanecería el primero de los razonamientos, verdadera ratio decidendi de la misma, al no haber sido admitido el motivo primero de casación.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe precisar que, en contra de lo que se dice, es la inadmisión del motivo primero -y no su estimación- la que determina la carencia de fundamento del motivo segundo, pues solo si se acogiera el motivo primero tendría utilidad -a los efectos de casación de la sentencia- examinar la validez del pacto de no concurrencia.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Demetrio y D. Bernabe contra la sentencia dictada en segunda instancia, 30 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 129/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 196/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Elche.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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