STSJ Canarias 365/2021, 15 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2021
Número de resolución365/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000113/2021

NIG: 3501744420200000726

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000365/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000369/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario

Demandado: AXA AURORA VIDA SA; Abogado: REMEDIOS ARROYO MANZANARES

Demandado: SUNNY N SANDY, S.L.; Abogado: DANIEL JOSE GIL GARCIA

Recurrente: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: JOSE LUIS CABILLAS JAEN

Recurrido: Ana ; Abogado: YENIFER LOPEZ SUAREZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de abril de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000113/2021, interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a Sentencia 000228/2020 del Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 0000369/2020-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Ana, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados AXA AURORA VIDA SA, SUNNY N SANDY, S.L. y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 25 de noviembre de 2020, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Ana, nacida el NUM000 -76, con NASS Régimen General NUM001, tuvo reconocida por resolución dictada por la DP del INSS de Las Palmas con fecha de salida de 15-11-18, una IPT para su profesión habitual de cocinera derivada de Enfermedad Común con fecha de efectos económicos de 12-11-18 de acuerdo a una base reguladora mensual bruta de 1.253,96 euros, con un porcentaje de pensión del 55% a cargo del INSS. La citada resolución se apoyó en el dictamen propuesta del EVI de fecha 05-11-18 en el que se recogió "Determinado el cuadro clínico residual: Episodio de dolor lumbar con irradiación a miembro inferior izquierdo en agosto/18, diagnosticado de Recidiva Herniaria L5-S1 izquierda (f‌lavectomía L5-S1 izquierda oct/17). Escoliosis lumbar en estudio. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Patología lumbar crónica sin signos agudos, sin signos radiculopatía, citada para f‌isioterapia (scs) el 15-10-18, f‌inalizada 2ª tanta de privada en sept/18.". En dicho dictamen se estableció que la calif‌icación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 30-04-20 (folios 6 a 9 de los autos).

El proceso de IT del que dimanó la declaración de IPT se inició el 09-08-18, no obstante, la trabajadora había iniciado un proceso de IT el 10-03-17 derivado de enfermedad común siendo el diagnóstico de base "ciática, lumbociática". En el seno de este primer proceso de IT el INSS emitió resolución con fecha de salida de 31-05-18 en la que estableció ". Una vez agotada la duración máxima de 365 días de la Incapacidad Temporal (IT) que tiene usted reconocida, la directora provincial del INSS ha resuelto emitir el alta médica con fecha 31-05-18. Desde esta recepción, dispone de cuatro días naturales para manifestar su disconformidad ante la inspección médica del Servicio Público de Salud. Puede presentar dicha disconformidad en esta Dirección Provincial del INSS o en cualquier Centro de Atención e Información de la Seguridad Social (CAISS). Si se encontrase nuevamente incapacitado para el trabajo, tenga en cuenta que el INSS es el único competente para emitir nueva baja médica, por la misma o similar patología, en los 180 días naturales siguientes a la recepción de esta resolución de alta médica.". La trabajadora formuló disconformidad contra dicha resolución mediante escrito fechado el 12-06-18 con fecha de entrada en el INSS el 13-06-18. Por Resolución de fecha de salida de 18-06-18 el INSS estableció "Este INSS. resolvió emitir el alta médica con fecha 12-06-18. una vez agotada la duración máxima de 365 días. usted manifestó su disconformidad con el alta médica emitida. En el plazo establecido, el SPS ha manifestado su discrepancia sobe la decisión de esta Entidad. En base a los antecedentes y a las pruebas complementarias existentes, este Entidad Gestora resuelve elevar a def‌initiva la mencionada alta médica de fecha de efectos 15-06-18." Dicha Resolución se basó en el Dictamen Propuesta del EVI de fecha 15-06-18 en el que se estableció ". Determinado el diagnóstico: Hernia discal Lumbar L5-S1 intervenida en oct/17 (f‌lavectomía L5-S1 izquierda). Escoliosis lumbar. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Patología lumbar intervenida con limitación a la rotación y f‌lexión lateral a la izquierda lt; 50% por algia referida, sin signos agudos de radiculopatía. Escoliosis lumbar crónica, limitada la desviación lateral y rotación a la izquierda de raquis cervical por algia en región escapular izquierda.". Por Resolución del INSS con fecha de salida de 16-08-18 se estableció ". En relación con el proceso de incapacidad temporal que usted tenía reconocido en fecha 29-05-18. el INSS resolvió emitir el alta médica con fecha de efectos de 12-06-18. En su escrito de fecha 09-08-18 nos comunicó que se encuentra incapacitado para el trabajo y que la enfermedad que padece es por la misma o similar patología que el proceso anterior. Analizada su situación, la Dirección Provincial del INSS ha resuelto que procede expedir una nueva baja médica de fecha 09-08-18 por recaída el proceso anterior y reconocer la prórroga cuya duración no puede superar los 180 días. Esta decisión se toma al considerar que durante ese periodo de tiempo puede ser dado de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad profesional. Durante la prórroga y a partir del día 28-09-18 debe acudir a los reconocimientos médicos que se le indiquen." (folios 220 a 230 de los autos).

SEGUNDO

Dª Ana ha prestado sus servicios laborales para la empresa SUNNY N SANDY SL en virtud de un contrato indef‌inido ordinario a tiempo completo procedente de transformación de contrato temporal CT 189 f‌igurando como fecha de alta en la empresa 03-07-15 y como fecha de baja 11-11-18 (folio 147 de los autos). La empresa SUNNY N SANDY SL, cuyo objeto social lo constituyen las actividades turísticas CNAE 5510, fue constituida inicialmente con la denominación de COSTA DE SOTAVENTO SL en virtud de escritura pública de 22-12-10. Dicha sociedad fue modif‌icada estructuralmente por fusión por absorción mediante escritura pública de 09-12-15 en virtud de la cual quedaron disueltas sin liquidación las sociedades SUNNY N SANDY SL y CHATURÍSTICA SLU, mediante el traspaso en bloque de sus respectivos patrimonios en su globalidad de derechos, acciones y obligaciones a la sociedad COSTA DE SOTAVENTO SL la cual asumió sin solución

de continuidad y a título universal tales patrimonios. En la citada escritura, la sociedad absorbente modif‌icó su denominación social por una de las sociedades absorbidas, pasando a tener su denominación actual de SUNNY N SANDY SL (folios 111 y 112 de los autos).

TERCERO

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la Hostelería de la Provincia de Las Palmas para los años 2016-2019, vigente desde el 01-01-16 (Boletín Of‌icial de Las Palmas núm. 33 de 17/03/2017) y al V ALEH o V Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el sector de la Hostelería (conformidad de las partes). Según el art. 19 del Convenio de aplicación "1.- Las empresas afectadas por el presente convenio colectivo se obligan a mantener el capital de la póliza de seguro de vida de 12.020,24 euros, póliza que, en caso de producirse el fallecimiento del productor garantice a la persona o personas por el designadas a percibir en toda su cuantía el capital asegurado. 2.- Igualmente este seguro cotizará al trabajador o trabajadora idéntico capital, por una sola vez y con independencia de las prestaciones de la seguridad social, en caso de ser declarado en situación de Invalidez permanente, en los grados de incapacidad permanente total para su profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, así como gran invalidez, tanto por enfermedad como por accidente, sólo en los casos en que el productor, en la fecha del hecho causante de la Invalidez Permanente, llevase contratado en la empresa un mínimo de un año y cesare la obligación de la empresa de mantener suspendido, en su caso, el puesto de trabajo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores. Se excluyen del requisito de antigüedad mínima, los casos de accidentes, comunes o laborales, así como aquellos procesos con causa en hechos imprevisibles y evidenciables, causantes de una futura invalidez, tales como infartos y otros sucesos similares. 3.- El devengo del derecho al percibo del capital garantizado por la póliza, regulado en el presente artículo, llevará consigo para ese caso, la exclusión automática de la obligación de satisfacer el pago de las mensualidades de convenio contenidas en la Disposición Transitoria Primera del presente convenio colectivo. 4.- En cualquier caso la responsabilidad de la empresa se limitará a los riesgos cubiertos por la póliza, si esta se ajusta tanto a lo establecido en el...

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