ATS, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1726/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1726/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2019, en el procedimiento nº 285/19 seguido a instancia de D. Felicisimo contra Colegio Villamadrid Sociedad Cooperativa Madrileña, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de enero de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Yolanda Fernández Herrón en nombre y representación de D. Felicisimo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de marzo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 15 de enero de 2020 (R. 1006/2019) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido disciplinario del actor, y revocándola desestima la demanda.

Consta en la sentencia recurrida que el actor prestaba servicios para el Colegio Privado Concertado titularidad de COLEGIO VILLAMADRID SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA como profesor de primaria. El 25 de enero de 2019 la empresa comunicó al actor su despido disciplinario. En la comunicación se detallan los motivos del despido: "Con motivo de una reunión mantenido en el día de hoy con los alumnos de 6º de Educación Primaria, algunas alumnas has trasladado al equipo directivo que Ud. no guarda las distancias, que les ha realizado tocamientos en el trasero haciéndole sentirse incomodas, y que en repetidas ocasiones les ha dicho literalmente que "está deseando que cumplan 18 años para acostarse con ellas". En la misma fecha del despido (viernes a las 15:06 horas) se había celebrado reunión, cuya acta obra en las actuaciones. En suplicación se admiten varias modificaciones fácticas referentes a la firma del acta por todos los profesores y a su incorporación a los hechos probados.

La parte recurrente, de forma poco clara anuncia dos motivos, pero al final de su escrito manifiesta que no desarrolla el segundo al no ser firme la sentencia que pretendía aportar de contraste. Respecto del primer motivo anuncia también dos sentencias de contraste, pero solo desarrolla su argumentación respecto de la sentencia del Tribunal Supremo, por lo que se analiza la contradicción respecto de esta sentencia ya que, respecto de la otra sentencia citada, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, no se realizan más menciones, aparte de su cita al inicio del escrito.

La sentencia de contraste es pues, la dictada por el Tribunal Supremo el 12 de marzo de 2013, (R. 58/2012), que desestima el recurso de la empresa y confirma la improcedencia del despido, por la insuficiencia de la carta de despido. Consta en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, que se mantiene en suplicación, que el actor, conductor al servicio de la unión temporal de empresas demandada, presentó demanda por modificaciones de condiciones de trabajo que fue parcialmente estimada por sentencia de 13 de mayo de 2010, denegándose, sin embargo, la ejecución solicitada en octubre de 2010. Consta también que, a partir de este pleito, se produjo una reacción hostil por parte del actor frente al trabajador de la empresa que había testificado y frente a la trabajadora que le había sustituido. Cuando la entidad demandada tuvo conocimiento de los hechos remitió al actor un burofax, comunicándole la apertura de un expediente disciplinario, al que contestó negando los hechos imputados. El 23 de noviembre de 2010 se remitió por la demandada una carta de despido en los siguientes términos: "los días 26 y 29 de octubre de 2010 Ud. y su compañero de trabajo fueron denunciados por sus otros compañeros ante los Juzgados de Instrucción porque últimamente y de manera reiterada les están acosando en su puesto de trabajo, profiriéndoles todo tipo de insultos amenazas y descalificaciones e incluso intentando intimidarles al perseguirles con su vehículo, provocando con ello que el un trabajador haya permanecido unos días de baja laboral como consecuencia del estrés y angustia que esta situación le estaba produciendo". La sentencia de instancia declaró el despido procedente, pero la Sala de lo Social ha declarado la improcedencia del despido, al considerar que la carta del despido no concreta de forma suficiente los hechos imputados, pues no detallan los insultos, amenazas y descalificaciones, ni tampoco las fechas en que tuvieron lugar.

Y en este caso a pesar de la imputación de insuficiencia de la carta de despido no puede entenderse existente la contradicción porque ni las cartas son similares, ni el procedimiento que ha llevado al despido de los respectivos trabajadores es igual. En la sentencia de contraste la carta hace referencia únicamente a que unos trabajadores de la empresa denuncian que, últimamente y de manera reiterada, el actor y un compañero les están acosando en su puesto de trabajo, profiriéndoles todo tipo de insultos amenazas y descalificaciones e incluso intentando intimidarles al perseguirles con su vehículo. En la recurrida, se imputan actuaciones concretas, detalladas con precisión en la carta de despido, realizadas en reiteradas ocasiones; y la Sala entiende que el trabajador conocía perfectamente los hechos que se alegan en la carta de despido pues los había reconocido en parte momentos antes de la reunión mantenida con otros cinco profesores del Colegio.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 12 de abril de 2021 en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia de 25 de marzo de 2021 que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Yolanda Fernández Herrón, en nombre y representación de D. Felicisimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 1006/19, interpuesto por Colegio Villamadrid Sociedad Cooperativa Madrileña, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 4 de junio de 2019, en el procedimiento nº 285/19 seguido a instancia de D. Felicisimo contra Colegio Villamadrid Sociedad Cooperativa Madrileña, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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