ATS, 26 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Mayo 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/05/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1150 /2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: CEL/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 1150/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 26 de mayo de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
La representación procesal de D. Celestino presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 17 de enero de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 694/2017 dimanante del juicio ordinario n.º 796/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lebrija.
La audiencia provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.
Recibidas las actuaciones en este tribunal, han comparecido, como parte recurrente, el procurador D. Daniel Escudero Herrera, en nombre y representación de D. Celestino, y, como parte recurrida, el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank S.A.
Por providencia de fecha 24 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante los correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida formularon, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condición general de contratación, en concreto, de cláusula suelo. Al tratarse de un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, el acceso a la casación debe realizarse por la vía del art. 477.2.3.º LEC, que exige acreditar el interés casacional.
El recurso se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior. Se estructura en un motivo único, en el que se denuncia la infracción del art. 80.1 TRLGCU, en relación a los requisitos de legalidad (control de transparencia, en cuanto a la legalidad) de las condiciones generales de la contratación, e infracción de las SSTS de 9 de mayo de 2013 (de Pleno), 1 de diciembre de 2017, 24 de marzo de 2015, 8 de junio y 7 de noviembre de 2017.
A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no puede admitirse por falta de justificación del interés casacional, atendida la ratio decidendi de la sentencia impugnada ( art. 483.2º 3ª LEC).
La reciente sentencia de la sala n.º 16/2021, de 9 de enero, en un caso similar al presente, desestimó el recurso de casación interpuesto porque el mismo eludía la verdadera razón que tuvo en cuenta la sentencia recurrida para desestimar la apelación de los demandantes y confirmar la desestimación de su petición de declaración de nulidad por falta de transparencia de la cláusula. Esta razón decisoria era que hubo negociación.
En el caso de autos, la Audiencia ha considerado probado, en su fundamento tercero, que la cláusula suelo cuya nulidad se insta fue negociada individualmente y que, por tanto, no puede hablarse de imposición de condiciones generales. En concreto, dispone en el párrafo cuarto del citado fundamento que:
"[...] lo que importa es que no es una iniciativa de la entidad bancaria y el resultado, en su conjunto, es más beneficioso para el consumidor, por lo que no puede hablarse de condiciones generales, sino más bien de una negociación individualizada en la que el banco accede a la petición del actor de obtener un interés menor al que está pagando, además de otros beneficios [...]. En definitiva, en el caso de autos ha de considerarse probado que ha habido una negociación individual".
Como recuerdan, entre otras, las sentencias 660/2019, de 11 de diciembre, y 361/2019, de 26 de junio, los controles de incorporación, transparencia y abusividad del contenido son aplicables a las condiciones generales de la contratación. En concreto, los controles de transparencia y abusividad del contenido son aplicables a las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. Por tanto, si una cláusula ha sido negociada, no son aplicables estos controles. La condición de consumidor de uno de los contratantes no excluye la aplicación de esta regla.
Así las cosas, la impugnación formulada en el recurso no puede ser estimada, pues el control de transparencia solo es aplicable a las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores, y la sentencia recurrida considera como hecho probado que hubo negociación. Por tanto, las alegaciones sobre cómo debe realizarse ese control de transparencia son irrelevantes, pues la cláusula suelo de la escritura de novación no es susceptible de ser sometida a tal control, al ser una cláusula negociada.
Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.
Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Celestino contra la sentencia de 17 de enero de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 694/2017 dimanante del juicio ordinario n.º 796/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lebrija.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.