SAP Sevilla 23/2018, 17 de Enero de 2018

PonenteCONRADO GALLARDO CORREA
ECLIES:APSE:2018:1244
Número de Recurso694/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución23/2018
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

Audiencia Provincial de Sevilla Sección Quinta

Ponente Sr. Conrado Gallardo Correa

Rollo n.º 694/2017

Juzgado n.º 1 de Lebrija

Autos n.º 796/2015

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don José Herrera Tagua

Don Conrado Gallardo Correa

En la ciudad de Sevilla a 17 de enero de 2.018

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 796/2015 sobre nulidad de cláusula de préstamo hipotecario que fija límites al interés variable pactado, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lebrija, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Gregorio, DNI NUM000, mayor de edad y vecino de Lebrija (Sevilla), representado por la Procuradora Doña María Asunción Guillem Capilla y defendido por la Abogada Doña Juana Gutiérrez Infante, contra CAIXABANK, S.A., CIF A08663619, con domicilio social en Valencia, representada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá y defendida por la Abogada Doña María Teresa Rojas Abascal. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 10 de octubre de 2.016, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Gregorio debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada CAIXABANK, de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 17 de enero de 2.018 para la deliberación, votación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora recurre la sentencia alegando, en esencia, que la incorporación de la denominada cláusula suelo a raíz de llevar a cabo la novación del préstamo original, motivada por el divorcio de su matrimonio y la consiguiente división de la sociedad de gananciales, no fue objeto de una negociación específica sino incluida por la entidad bancaria sin la transparencia exigible y sin que, por tanto, de ello fuera consciente el actor. En todo caso considera que no procede la condena en costas por tratarse de una materia controvertida.

Segundo

Las cláusulas que establecen límites a la variabilidad del interés pactado al concertar un préstamo, afectan al objeto principal del contrato en cuanto que determinan el precio que debe percibir la entidad prestamista y como tales no pueden considerarse abusivas de por sí, puesto que en una economía de mercado la regla es la libertad para fijar el precio, salvo que no estén redactadas de forma clara y comprensible, en cuyo caso, de acuerdo con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, si cabrá apreciar abusividad.

Señala efectivamente este precepto que "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

El hecho de que la cláusula suelo defina la prestación que el prestamista legítimamente exige, no impide que la misma sea claramente perjudicial al consumidor en cuanto que impide al que pacta un interés variable beneficiarse en el supuesto de que los tipos de referencia bajen, que es lo que ocurrió en el caso de autos. Por tanto, pese a referirse al objeto principal del contrato y existir libertad para que cada parte pueda exigir la contraprestación que estime oportuna, lo que excluye la abusividad intrínseca, su licitud esta condicionada a su transparencia de modo que, como señala la doctrina jurisprudencial, la falta de transparencia convierte en abusivo lo que en principio podía ser lícito.

Esta tesis es la que subyace en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013, confirmada por la de 8 de septiembre de 2.014. Esta jurisprudencia, conforme al artículo 4.2 de la Directiva citada, entiende que las cláusulas que limitan el interés variable pactado sólo son válidas si cumplen el requisito de transparencia, sometiéndolas a un doble control de transparencia. El primero, filtro de inclusión o incorporación, se vincula a la superación de las exigencias previstas en el artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. El segundo, control de transparencia, exige que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real o razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

En cuanto al control de inclusión o incorporación establece dicho artículo 7 que no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.

Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

En el marco concreto de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria sobre vivienda el cumplimiento de los requisitos que al respecto establecía la citada Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los prestamos hipotecarios, modificada por las Ordenes Ministeriales de 27 de octubre de 1995 y de 1 de diciembre de 1999, y derogada y sustituida, como ya se ha indicado, desde el 29 de abril de 2.012 por la de 28 de octubre de 2011,...

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