STSJ Aragón 196/2021, 12 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2021
Número de resolución196/2021

Sentencia número 000196/2021

Rollo número 148/2021

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a doce de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 148 de 2021 (Autos núm. 564/2019), interpuesto por la parte demandante Dª Tamara, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 30 de diciembre de 2020; siendo demandados CHUNTA ARAGONESISTA, GRUPO MUNICIPAL CHUNTA ARAGONESISTA, GRUPO PROVINCIAL CHUNTA ARAGONESISTA, AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Tamara contra Chunta Aragonesista y otros ya nombrados, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de nº 1 de Zaragoza, de fecha 30 de diciembre de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Tamara, frente a "CHUNTA ARAGONESISTA", "GRUPO MUNICIPAL CHUNTA ARAGONESISTA" y "GRUPO PROVINCIAL CHUNTA ARAGONESISTA", AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro ajustado a derecho el cese de la actora efectuado con fecha de 19.06.2019, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"1º.- La demandante Dña. Tamara, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Grupo Provincial Chunta Aragonesista, con la categoría profesional de Of‌icial 1ª administrativa, desde el 8.10.2015, percibiendo una retribución bruta mensual de 1.302,62 €, incluida la parte proporcional de las pagas extras.

  1. - La relación entre las partes se inició mediante la suscripción, en la fecha indicada de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo parcial (25 horas semanales), siendo su objeto la realización de la obra o servicio hasta la f‌inalización de la IX legislatura en Diputación Provincial de Zaragoza, si bien por error, el contrato recoge la mención a la legislatura de "las Cortes de Aragón". La prestación de servicios se llevó a cabo para el Grupo Municipal de Chunta Aragonesista en la Diputación Provincial de Zaragoza.

  2. - No obstante la duración pactada en el contrato, la demandante causó baja en fecha 30.11.2015 pasando a prestar servicios al día siguiente, 1.12.2015 para el Ayuntamiento de Zaragoza, en virtud de nombramiento de la Consejería de Servicios Públicos y Personal, como administrativa eventual, para sustituir a la trabajadora Dña. Adriana, en situación de baja por riesgo de embarazo. La actora cesó en este puesto en fecha 21.04.2016 tras concluir la licencia de maternidad de la trabajadora sustituida.

    El nombramiento por parte del Ayuntamiento de Zaragoza en la persona de la demandante se realizó a propuesta del Grupo Municipal de Chunta Aragonesista. Dña. Adriana era personal eventual del Ayuntamiento de Zaragoza, y restaba servicios como administrativa para el Grupo Municipal Chunta Aragonesista.

  3. - El 22.04.2016 la actora y Grupo Provincial Chunta Aragonesista, suscribieron nuevo contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, a tiempo parcial (25 horas/semana) para la prestación de servicios como of‌icial 1ª administrativa, siendo su objeto la realización de la obra o servicio "durante la actual legislatura 2015-2019 en la Diputación Provincial de Zaragoza".

  4. - En fecha 28.05.2019 el Grupo Provincial de Chunta Aragonesista comunicó a la demandante su cese con efectos de 19.06.2019, por f‌inalización de contrato. El cese se corresponde con la desaparición del Grupo Provincial de Chunta Aragonesista en la Diputación Provincial de Zaragoza, tras las elecciones celebradas el 26 de mayo de 2019, con cuyos resultados Chunta Aragonesista no obtuvo ningún diputado.

  5. - La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

  6. - La actora presentó papeleta de conciliación ante el SAMA el día 11.07.2019 habiéndose celebrado el acto, sin efecto, el 19.07.2019. A dicho acto compareció Chunta Aragonesista, que no había sido incluido en la papeleta de conciliación, realizando en dicho acto la manifestaciones que recoge el acta levanta al efecto.

  7. - Consta que en el mes de marzo d e2016 y en septiembre de 2019 el Conselllo Nazional de Chunta Aragonesista ofertó entre sus militantes una plaza de asesoría-secretaria para el Grupo Municipal de Chunta Aragonesista en el Ayuntamiento de Zaragoza y de coordinación del Grupo Parlamentario en las Cortes de Aragón, respectivamente".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Chunta Aragonesista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Tamara recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza que desestima su demanda interpuesta frente a "CHUNTA ARAGONESISTA", "GRUPO MUNICIPAL CHUNTA ARAGONESISTA", "GRUPO PROVINCIAL CHUNTA ARAGONESISTA" y AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, en la que solicita se declare que el cese de su relación laboral con efectos del 19 de junio de 2019 constituye un despido improcedente.

Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica con base en el artículo 193 c) de la LRJS.

La demandada CHUNTA ARAGONESISTA ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados en el Boletín Of‌icial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que signif‌ica que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino

contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, denunciando la infracción de los artículos 2.1 y 2.2 a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.

El artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores regula el contrato de trabajo para obra o servicio determinado, que es aquél que se concierta para que el trabajador preste sus servicios en la realización de una determinada obra o servicio, dotada de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea de duración incierta al tiempo de concertarse ( art. 15-1-a ET).

Por su parte el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998 dispone: "1. El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.

Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identif‌icado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización.

  1. El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico:

  1. El contrato deberá especif‌icar e identif‌icar suf‌icientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.

  2. La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.

Si el contrato...

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