SAP Barcelona 266/2021, 26 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución266/2021
Fecha26 Abril 2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198099212

Recurso de apelación 762/2020 -2

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 390/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012076220

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012076220

Parte recurrente/Solicitante: Alexis

Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan

Abogado/a: D. SILVIA TUSELL GOMEZ

Parte recurrida: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, TRANSPORTS DE BARCELONA S.A.

Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez

Abogado/a: Antonio Fernandez Bardon

SENTENCIA Nº 266/2021

Magistrada: Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 26 de abril de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 2 de noviembre de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 390/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación

interpuesto por e/la Procurador/aMª Carmen Fuentes Millan, en nombre y representación de Alexis contra Sentencia - 08/06/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Raquel Fernandez Aramburu Giménez, en nombre y representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, TRANSPORTS DE BARCELONA S.A..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"QUEDESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por D. Alexis, representado por la Procuradora Sra. Fuentes Millán, contra TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A. y la entidad aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra los mismos, con imposición de las costas causadas a la parte actora.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( art.458 LEC).

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y f‌irmo."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Alexis se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 8 de junio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de los de Barcelona en autos de Juicio Verbal seguidos con el nº 390 /2019 de los de ese Juzgado.

La referida resolución desestimó la demanda interpuesta por el ahora recurrente mediante la que reclamaba la suma de 5.455,02.-euros de principal, más intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS), como importe de los daños personales y materiales que para el mismo se derivaron del accidente de circulación ocurrido el día 12 de junio de 2018 a la altura del nº 1 de la calle Travessera de Dalt de Barcelona (semáforo previo a la entrada al túnel subterráneo a la plaza Lesseps)

Según se expone en la demanda inicial, en la indicada fecha, sobre las 17:15 horas, el autobús municipal matrícula ....-XXV, que hacía ruta turística, colisionó por alcance a la motocicleta matrícula ....-GSK, propiedad y conducida por el actor, D. Alexis, que, como consecuencia del impacto, colisionó lateralmente con una tercera motocicleta con matrícula ....-PJB . El citado autobús, matrícula ....-XXV era propiedad de Transports

de Barcelona (TMB) y asegurado en la entidad FIATC, ambas codemandadas en este procedimiento.

Se af‌irma también en la demanda que, que a raíz de la indicada colisión, el vehículo (motocicleta) del Sr. Alexis sufrió daños cuyo importe de reparación se ha presupuestado en la suma 2831,90.-euros. Y el propio Sr. Alexis sufrió una fractura del cuarto arco costal, por el solicita 87 días de incapacidad temporal computados como perjuicio personal básico, a razón de 30,15.-euros/ día, es decir, la suma de 2.623,05.-euros.

Las demandadas, tras admitir la titularidad de los vehículos y sin discutir la cuantía de la reclamación en cuanto a los daños materiales, se opusieron a la demanda instada en su contra rechazando cualquier responsabilidad por parte del conductor del autobús en la producción del siniestro, pues estiman que ninguna negligencia puede serle imputada, defendiendo que la culpa del accidente es atribuible en exclusiva al actor.

No niegan la existencia de una colisión lateral entre los vehículos, no por alcance como ser af‌irma en la demanda, pero señalan que fue el Sr. Alexis, que venía circulando por el tercer carril de la expresada vía situado a la izquierda del autobús, el que habría impactado contra el espejo retrovisor del autobús cayendo en dicho carril izquierdo e impactando lateralmente contra una segunda moto ( ajena a este pleito).

La sentencia de primer grado sustenta su pronunciamiento absolutorio, en síntesis, considerando que queda acreditado que el accidente se produjo por causa solo imputable al Sr. Alexis, dado que del atestado se desprende que existió una colisión lateral; así, entiende la juzgadora que fue el actor el que impactó con su lateral derecho el retrovisor izquierdo del autobús, y que al no quedar claro que existiese un cambio de carril por parte de ninguno de los vehículos, " cabe deducir que la motocicleta no respetaba la distancia de seguridad o debió pensar que al autobús le daría tiempo cruzar el semáforo antes del cambio de fase y al detenerse, se produjo la colisión ".

La representación del Sr. Alexis, en su recurso, alega, en esencia, que la resolución recurrida incurre en un error en la apreciación y valoración de la prueba. Considera el recurrente que debe estimarse probada su versión de los hechos pero que, incluso si se considera que existen versiones contradictorias, la sentencia no realiza una correcta aplicación del régimen jurídico aplicable conforme a la doctrina jurisprudencial vigente.

Las codemandadas TMB y FIATC, ahora apeladas, se oponen al recurso presentado de contrario y solicitan la conf‌irmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO

La acción que se analiza plantea, como se ha indicado, un supuesto de responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de circulación. En este sentido cabe indicar, en líneas generales, que, en materia de responsabilidad por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece en su artículo primero que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, estableciendo una distinción según se trate de daños corporales o materiales, ya que en el primer supuesto introduce una responsabilidad objetiva atenuada, mientras que en el segundo caso se mantiene dentro de las normas propias contenidas en el art. 1.902 y ss. del Código Civil que, en el marco de este tipo de responsabilidad, señala los requisitos que deben concurrir para apreciar su concurrencia y que son: a) la existencia de una acción u omisión imputable a una persona y que se considere negligente, b) la realidad y constatación de un daño causado y c) la existencia de un nexo causal entre el primero y el segundo presupuestos.

En esta alzada, el primer motivo de controversia que se suscita se ref‌iere, como ya sucediera en la instancia, a la determinación de la mecánica del siniestro.

Ante todo, como consideración previa, conviene tener presente que el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia; así, esta sala no está obligada a respetar el criterio de la juez en materia de prueba, de manera que no se limitan sus facultades de revisión a los supuestos de ser absurdas, ilógicas o arbitrarias las conclusiones de dicho juez (que en este caso desde luego no lo son), sino que para resolver la sala de otro modo basta con que no comparta dichas conclusiones.

El recurso de apelación es ordinario y plenario y las audiencias tienen respecto a la prueba las mismas facultades que los jueces de primera instancia.

En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la STS de 15 de junio de 2010 ( sentencia 373), con cita de otras anteriores, cuando señala que "La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, ha seguido la línea jurisprudencial elaborada durante la vigencia de la derogada. Conforme a ella el órgano de apelación puede y debe revisar ilimitadamente la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, debiendo corregirla aun cuando no se hubieran producido en aquella infracciones susceptibles de ser incluidas en el ámbito de la violación del artículo 24 de la Constitución Española"

En el mismo sentido se pronuncia la STS / 2016 de 10 de octubre cuando af‌irma que "en nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo . Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido "una severa crítica" ( sentencias de esta sala de 15 de octubre de 1991,...

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