STSJ Galicia 209/2021, 23 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución209/2021
Fecha23 Abril 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00209/2021

Recurso de Apelación nº 4166/2020

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

En la ciudad de A Coruña, a 23 de abril de 2021.

En el recurso de apelación que con el nº 4166/2020 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por La letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL, contra sentencia nº 334/2019, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Lugo, dictada en autos de PO nº 90/2018, de 23 de diciembre de 2.019. Es parte apelada ASOCIACIÓN PARA A DEFENSA ECOLÓXICA DE GALIZA (ADEGA), MONTSERRAT MARÍA CALVO RÍOS, Letrada.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Lugo se dictó con fecha 23 de diciembre de 2019, sentencia en autos de PO nº 90/2018, con la siguiente parte dispositiva: "1.-Estimar la demanda contencioso- administrativa promovida por la ADEGA contra la Consejería del Medio Rural de la Xunta de Galicia, en relación al acto administrativo impugnado relacionado en el FD PRIMERO de esta Sentencia, y, en consecuencia, condeno a la demandada a que facilite, en el término improrrogable de un mes desde la f‌irmeza de esta Sentencia, la información que la demandante le interesó.

  1. -Con imposición de las costas exclusivamente a la Administración demandada limitadas en la cantidad de 800 euros".

SEGUNDO

Por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que estimándolo, revoque la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la parte apelada, que interesa se desestime el recurso y se conf‌irme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2021.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO

Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Ref‌iere la parte apelante que la sentencia recurrida conf‌irma la legitimación de la Asociación demandante al tener la condición de interesada en el procedimiento sobre la base de una sentencia de casación, así como en base al Tratado internacional que regula Aarhus.

La parte apelante indica que la condición de denunciante no atribuye la condición de interesado en el procedimiento, sobre todo cuando además se invocan intereses generales y difusos en el procedimiento; sino que solo pone en conocimiento de una Administración pública una situación que considera no conforme a Derecho, para que la Administración incoe o no el procedimiento que corresponda. Siendo distinta la condición de denunciante que la de interesado, y la Ley 39/15 señala en su art. 62 que la presentación de una denuncia no conf‌iere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento. A diferencia de la sentencia citada, en que las asociaciones no fueron denunciantes de dichos procedimientos. Y la Ley 27/2006, de acceso a la información, regula en su art. 22 la acción popular en materia de medio ambiente, y en su art. 3.1 f‌igura el acceso a la información ambiental, al señalar que tienen derecho a ser informados de los derechos que les otorga la Ley, asistidos en la búsqueda de información, recibir información ambiental..., pero en ningún momento se les atribuye el carácter de interesado en el procedimiento. Considera además sobre la existencia de límites, en concreto para evitar perjuicios. Entiende la existencia de error en la valoración de la prueba al no apreciar la satisfacción extraprocesal, cuando la información ya le ha sido facilitada, sobre el estado de tramitación de los procedimientos sancionadores incoados por corta sin autorización de frondosas en las parcelas 237, polígono 34 y corta de frondosas sin autorización y posterior repoblación con eucaliptos en la parcela 84 del polígono 26; por lo que debe considerarse que la solicitud de información se cumplió.

TERCERO

Oposición a la apelación.

Sostiene que el objeto del procedimiento no es el derecho de información en materia de medio ambiente sino la legitimación de la recurrente-apelada para ser parte como interesada en los procedimientos en materia de medio ambiente, como titular de un interés legítimo, más allá del expediente sancionador que dio lugar al presente. Considera la existencia de la acción popular en materia de medio ambiente. Y que el principio general del artículo 62 de la Ley 39/2015, cede ante la especialidad de la Ley 27/2006, de 18 de julio, reguladora de los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Rechaza la existencia de satisfacción extraprocesal con la información facilitada porque no permite conocer los hechos y fundamentos jurídicos, impidiéndole su impugnación.

CUARTO

Examen sobre el fondo del recurso.

Ha de partirse de que el objeto del recurso viene constituído por la resolución de 29 de enero de 2018, de la delegación de la Consellería del Medio Rural en la Secretaría General Técnica, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de la Jefatura Territorial de fecha 23/03/2.017, que acuerda inadmitir el acceso a ADEGA a la información consistente en el acceso a la copia de los expedientes sancionadores MONLU-0019/2016-ASV y MON-LU-0014/2016-V (expediente MR-110210), incoados por denuncia presentada por la propia asociación mentada a consecuencia de unas plantaciones de eucaliptos ilegales, -incumpliendo la prohibición recogida en el artículo 67.5 de la LMG 7/12-, en la parcela 237 del polígono 34 y en la parcela 84 del polígono 26 del término municipal de Begonte, y el reconocimiento de la indicada entidad como parte interesada en los procedimientos sancionadores incoados por la corta sin autorización de frondosas y posterior repoblación de eucaliptos, en el Concello de Begonte.

Ha de partirse también de que el acceso a la información solicitada ya ha sido cumplida, por lo que el recurso queda circunscrito a la pretensión de que se la considere como interesada en los dos concretos procedimientos objeto de autos.

Conforme a los estatutos de la asociación apelada, resulta que se trata de una asociación de utilidad pública cuyo f‌in de interés general es la defensa del medio ambiente. Es cierto, además, que no es lo mismo denunciante -ella lo es en este caso-, que parte interesada. Y que por ser denunciante, de manera automática no se convierte en parte interesada en el procedimiento, puesto que el artículo 62 de la Ley 39/2015 ya dispone que la presentación de una denuncia no conf‌iere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento. Pero el que haya sido denunciante tampoco le priva de su condición de interesada en atención a los f‌ines que prevén sus estatutos, máxime cuando se trata de procedimientos en que tras la presentación de la denuncia y correspondiente sanción, f‌inalizaron con la imposición de sanción. De forma que ha de ponerse en relación la f‌inalidad perseguida por esta asociación, con la normativa específ‌ica de aplicación, y que pretende alcanzar más allá de la sola presentación de una denuncia, porque es algo que permite la ley.

Por otra parte, no hay ninguna duda de que han de ser salvaguardados los datos protegidos, por aplicación de la Ley de protección de datos de carácter personal, 15/1999, de 13 de diciembre, que siempre será un límite a la información en los casos en que así proceda; pero también es cierto que en este caso no se ha puesto de manif‌iesto que los mismos existan.

El concepto de interesado lo contiene el artículo 4 de la Ley 39/2015, que alude a la titularidad de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos y que en el artículo 3, sobre el derecho de acceso a la información, los concreta, al establecer, en el punto 3.1, sobre el acceso a la información ambiental, el derecho a ser informados de los derechos que le otorga la presente ley, ser asistidos en la búsqueda de información y recibir información e información ambiental. Mientras que la resolución recurrida le denegó el acceso y copia de los expedientes sancionadores y no le reconoce a la entidad la condición de parte interesada en los citados procedimientos.

En la sentencia apelada se hace aplicación, y aquí se comparte, de la normativa específ‌ica para el medio ambiente -tal y como se explica en la STS, Contencioso sección 3 del 15 de octubre de 2020 (ROJ: STS 3195/2020-ECLI: ES: TS: 2020:3195) Sentencia: 1338/2020 Recurso: 3846/2019, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específ‌ico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse, será esta última de aplicación-; más en concreto del Convenio sobre Acceso a la Información, Participación del Público en la toma de decisiones y Acceso a...

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