STSJ Asturias 334/2021, 23 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución334/2021
Fecha23 Abril 2021

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00334/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. Nº 381/20

RECURRENTE: D. Amadeo

Procurador: D. José Manuel Tahoces Blanco

RECURRIDO: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Representante: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. David Ordoñez Solis

Magistrados:

D. Julio Luis Gallego Otero

Dña. María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a veintitrés de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 381/20, interpuesto por D. Amadeo, representado por el Procurador D. José Manuel Tahoces Blanco, contra la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó

suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 13 de noviembre de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni la formulación de conclusiones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la Resolución del Director General de la Policía de 9 de marzo de 2020, desestimadora del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra la Resolución del Jefe de la División de Personal, dictada por delegación del Director General de la Policía de fecha 3 de diciembre de 2019, que desestima su solicitud de abono de 1.800 € a cuyo pago fue condenado un tercero declarado insolvente mediante auto de fecha 30 de marzo de 2016, como autor de las lesiones sufridas por el recurrente durante el transcurso de una intervención policial, en Sentencia de fecha 3/3/2016, del Juzgado de lo Penal número 1 de Langreo (Asturias).

Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se dicte sentencia que revoque la resolución recurrida, condenando a la Administración demandada a pagar al recurrente la suma de mil ochocientos euros, más los intereses legales que correspondieren desde la reclamación administrativa, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada conforme al artículo 139 de la ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Pretensiones anuladoras y de abono de cantidad con fundamento en los artículos 179 y 180 del Decreto 2018/1975, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, vigentes en el momento en que se produjeron los hechos, en los que se disponía la obligatoriedad de la Dirección General de la Policía de indemnizar a los funcionarios policiales por los daños personales y materiales sufridos en acto de servicio, y así lo entiende el Consejo de Estado en sus dictámenes 53.326, de 11 de mayo de 1989,389/99, de 4 de marzo, y 6/2001, de 8 de marzo. A parte de la anterior normativa, debemos mencionar también la que actualmente se encuentra en vigor, que es la Ley Orgánica 9/2015 de 28 de julio de Régimen de Personal de la Policía Nacional, que el artículo 79, se hace mención a las indemnizaciones que por lesiones, patologías y daños materiales en acto de servicio, asumirá la Dirección General de la Policía. En este sentido se ha pronunciado la reiterada jurisprudencia, que, además, ha reconocido la compatibilidad de las pensiones de clases pasivas con las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial. En consecuencia, serán titulares del derecho a indemnización no sólo los sujetos privados, sino también los públicos que, bien por ser usuarios del servicio o al margen del mismo, han sufrido daños en un accidente de tráf‌ico. Concretamente, los funcionarios y demás órganos integrantes de la organización administrativa que, en su individualidad, utilizan o se aprovechan de este servicio público. Por último, esta parte quiere señalar, de entre las numerosísimas sentencias favorables que existen por hechos idénticos, las número 219 y 237, dictadas en fechas 28 de febrero de 2012 y 21 de junio de 2016, por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

A la demanda se opone el Sr. Abogado del Estado para que se desestime recurso contenciosoadministrativo y la petición indemnización f‌ijada en la sentencia penal dictada el 3 de marzo de 2016 por lesiones sufridas el 17 de mayo de 2015, con fundamento en que los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía, han sido derogados por la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio de Régimen de Personal de la Policía Nacional, al derogar expresamente por la disposición derogatoria única en su apartado 1.e el Reglamento Orgánico en el que se contenían los artículos invocados, y estableciendo al mismo tiempo la nueva Ley Orgánica un régimen de responsabilidad aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que no establece diferenciación o trato distinto al del resto de funcionarios públicos en su artículo 79. Que para rechazar los argumentos empleados en la demanda, basta con reproducir los argumentos contenidos en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de julio de 2007 (JUR 2009\56335), que resuelve un caso idéntico al presente, y en el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de junio de 2009 (JUR 2009/432132), 11 de junio de 2010 (recurso 220/2007), y 27 de abril de

2012 (JUR 2012/229318), entre otras muchas, con cita de diferentes pronunciamientos del Tribunal Supremo, modif‌icando el criterio seguido en anteriores sentencias. El criterio anterior es el seguido, además de en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 18 febrero 2004 (JUR 2007\51299), 14 octubre 2005 (JUR 2006\50304), 20 febrero de 2009 (JUR 2009\275847), 17 de mayo de 2013 (recurso 392/2012), 31 de julio de 2014 (JUR 2015/134258), de 16 de noviembre de 2015 (JUR 2016/19727), de 18 de enero de 2016 (recurso 297/2015) entre otras muchas; en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 septiembre de 2010 (JUR 2010\129920), 15 julio de 2011 (JUR 2012\41525), 27 de abril de 2012 (JUR 2012/229318), 20 de diciembre de 2012, 6 y 15 de febrero de 2013, 4 de junio de 20141024/2012), 19 de junio de 2014 (recurso 373/2013), 10 de julio de 2014 (recurso 907/2012), 1 de octubre de 2014 (JUR 2014/291421), 28 de noviembre de 2014 (JUR 2015/32827), 10 de diciembre de 2014 (JUR 2015/33795), 17 de diciembre de 2014 (JUR 2015/39822), 22 de enero de 2015 (JUR 2015/44954), 4 de febrero de 2015 (JUR 2015/78801), 15 de mayo de 2015 (JUR 2015/157738), 5 de octubre de 2015 (JUR 2015/251731), 9 de diciembre de 2015 (JUR 2016/34418), 10 de diciembre de 2015 (JUR 2016/18441) y 18 de marzo de 2016 (JUR 2016/116719), entre otras; en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 31 enero de 2012 (JUR 2012\84678), 20 febrero de 2013 (JUR 2013\127274) y 11 de octubre de 2013 (recurso 23/2013), entre otras; en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de diciembre de 2012, entre otras; en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 septiembre de 2010; en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 2 de noviembre de 2012, 7 de marzo de 2014 (recurso 259/2012) o 14 de mayo de 2015 (JUR 2015/201829); en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de marzo de 2013 (recurso 254/2012) o 9 de julio de 2014 (recurso 116/2013) entre otras, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias de 21 de marzo de 2016 (recurso 347/2014), y en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 31 de octubre de 2014 ( ROJ: STSJ BAL 862/2014), entre...

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