STSJ Islas Baleares 53/2021, 19 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Febrero 2021 |
Número de resolución | 53/2021 |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00053/2021
NIG: 07015 44 4 2019 0000380
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000297 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000350 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUTADELLA DE MENORCA
Recurrente/s: CONRADO Y ASOCIADOS SA
Abogado/a: FERNANDO CABALLERO VISSER
Recurrido/s: Benedicto
Abogado/a: MANUEL PECHARROMAN JIMÉNEZ
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma de Mallorca, a 19 de febrero de 2021 .
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 297/2020, formalizado por el letrado D. Fernando Caballero Visser, en nombre y representación de Conrado y Asociados S.A, contra la sentencia n.º 91/20 de fecha 18 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Ciutadella de Menorca, en sus autos demanda n.º 350/19, seguidos a instancia de D. Benedicto, representado por el letrado D. Manuel Pecharromán Jiménez frente a la parte recurrente, en materia de accidente, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
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D. Benedicto, con DNI nº NUM000, venía prestando sus servicios retribuidos por cuenta ajena como peón albañil bajo la dependencia de la empresa "Conrado y Asociados, S.A", - en virtud de contrato de trabajo fijo
desde el año 2.001 -, con salario según Convenio de la Construcción de las Islas Baleares (pág. 3 del doc. 2, y doc. 26 del expediente electrónico, en adelante EE).
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El demandante, el día 28/8/02, cuando se encontraba desencofrando en la obra en que estaba trabajando fue golpeado por una viga que en la operación se cayó (confesión del representante legal, m. 13 del v), - sin constancia de medida previa alguna de seguridad adoptada por la empresa para tratar de evitarlo -, alcanzándole en la cara, produciéndose fractura con hundimiento del maxilar superior izquierdo y fractura del arco cigomático anterior, que le produjo déficit neurológico sensitivo residual + perjuicio estético, (pág. 3 del doc. 2 del EE) por lo que fue calificado en su día por el INSS de lesiones permanentes no invalidantes, conforme al baremo nº 110, (págs. 1 y 3 del doc. 2 del EE).
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Pudie ndo desempeñar posteriormente su profesión habitual de albañil en la misma empresa durante más de diez años, sin embargo, por agravación del déficit neurológico derivado de dicho accidente de 2.002 y originado por el mismo, producida dicha agravación con el paso del tiempo, tras seguirse expediente de revisión de grado de incapacidad por agravación seguido ante el INSS, por este organismo se dictó resolución - con fecha de efectos desde el 26 de agosto de 2016, y notificada al trabajador el 10 de octubre de 2016, alcanzando la misma firmeza, en tiempo en que el D. Benedicto habría de contar con 55 años cumplidos, (pág. 3 del doc. 2, y doc. 19 del EE) -, por la que se le declaraba en situación de incapacidad total para su profesión habitual de albañil derivada de accidente de trabajo, y por lo que el mismo percibió desde el 26/8/16 pensión del 75% de su base reguladora de 1.375,02 €. mensuales, correspondiente inicialmente a 1.031,27 € al mes (pág. 1 del doc. 2 del EE, doc. 19 del EE). IV.- D. Benedicto, en reclamación de la indemnización de los 28.000 €. - previstos para el caso de sufrir incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en el art. 26 del Convenio Colectivo de la Construcción de las I. Baleares publicado en el BOIB de 12 de julio de 2012 -, en fecha de 10 de abril de 2.017 presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB, celebrándose el correspondiente acto de conciliación, con el resultado de celebrado sin acuerdo, el 21/4/17 (doc. 4 del EE); por lo que, formuló la demanda nº 237/17 ante este Juzgado continuando en su reclamación frente a la empresa y frente a la entidad aseguradora Mapfre Vida. Seguido el procedimiento, fue dictada sentencia el 25/9/18 (doc. 26 del EE), desestimando la reclamación del actor.
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Por el mismo, el día 13/9/19 se interpuso la presente demanda (doc. 1 del EE).
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Benedicto, contra la empresa "Conrado y Asociados, S.A", por lo que debo CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 22.817,41 € por la pretensión ejercitada frente a dicha empresa en el presente juicio.
Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de la entidad Conrado y Asociados S.A, que fue impugnado por la representación de D. Benedicto .
La representación procesal de la entidad Conrado y Asociados S.A. interpone recurso de suplicación contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ciutadella de Menorca, fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 b) y c) LRJS. El recurso se impugna por la representación del trabajador.
En primer lugar, interesa la modificación del hecho probado segundo.
En relación a esta cuestión, la STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010), reiterando doctrina, determinó los requisitos necesarios que han de concurrir para dar lugar a la revisión de hechos probados:
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- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
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- Que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
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- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento;
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- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11-rco 75/10 -; 18/01/11-rco 98/09 -; y 20/01/11-rco 93/10 -).
La modificación propuesta consiste en la supresión del siguiente contenido del hecho probado segundo: " ... sin constancia de medida previa alguna de seguridad adoptada por la empresa para tratar de evitarlo ..." Solicita
que el hecho probado segundo quedaría por tanto redactado de forma idéntica exceptuando la eliminación propuesta.
Sostiene tal supresión en qué se fundamenta exclusivamente, y así lo recoge la Sentencia, en el interrogatorio del legal representante de la empresa, refiriendo que el representante de la empresa declara en base a referencias, pues en esos momentos no trabajaba en la empresa. Añade que de toda prueba documental obrante en las actuaciones no hay indicio alguno de responsabilidad de la empresa. Incide en que no se concreta en la demanda de forma mínima o indiciaria la presunta falta del empresario en el ámbito de la vigilancia o las medidas de seguridad, añadiendo que difícilmente podía la empresa acreditar el cumplimiento de las normas de seguridad en una obra concluida y entregada hace más de quince años, al no conservarse documentación por no ser exigible legalmente o poder aportar prueba acreditativa relevante.
Se desestima la supresión del contenido del hecho probado segundo propuesta por el recurrente.
No se admite la adición o supresión de un hecho probado, cuando el error denunciado no emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06-rco 79/05-; y 20/06/06-rco 189/04-)". Y ello por cuanto la competencia para efectuar la valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio corresponde al Juzgador de instancia. De tal suerte que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida sólo podrán ser modificados si de los concretos documentos citados o de la prueba pericial que obre en los autos se patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- que se comprende en el actual núm. 2 del artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social.
En el presente caso, no podemos determinar que sea así como se manifiesta, pues en relación al hecho que interesa su supresión, el juzgador a quo en ejercicio de su facultad valorativa de los medios de prueba, y en concreto de la manifestaciones vertidas por el representante legal de la empresa alcanza una conclusión, la cual no se ha desvirtuado o puesto de manifiesto error alguno, más allá de la suposición esgrimida por el recurrente de que tal manifestación se vertió en base a lo que el demándate le contó al representante de la empresa antes del juicio; lo cual no son más que conjeturas o suposiciones que al mismo tiempo el representante legal no se vería obligado a manifestar siendo responsable de sus manifestaciones vertidas en juicio. Añadir, que respecto a la prueba documental que refiere no poseer dado el tiempo trascurrido, sin perjuicio de ello, pudiera intentar hacer valer tales hechos en base a cualquier otro prueba en acto de juicio para aseverar la realidad. Si bien, parece incongruente que el propio representante legal asevere tal...
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