ATS, 6 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1021/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1021/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de abril de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Donostia-San Sebastián se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 670/18 seguido a instancia de D.ª Celestina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de jubilación, que estimaba la demanda, declarando lo que en su fallo consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 14 de enero de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el único sentido indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Romina Moreira de la Torre en nombre y representación de D.ª Celestina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 14 de enero de 2020 (R. 2294/2019) estima, en parte, el recurso de suplicación formulado en nombre de doña Celestina contra la sentencia de instancia. Se revoca la misma en el único sentido de fijar la fecha de efectos de la prestación reconocida al día 15 de julio de 2018 y no al día 15 de agosto de 2018, como consta en su fallo.

  1. La sentencia del Juzgado reconoció el derecho de la actora a cobrar la pensión de jubilación, con cargo al INSS y a la TGSS, y, como consecuencia del impago de la pensión que, de un país extranjero, debía cobrar la demandante, complemento por mínimos fijados en 15 de agosto de 2018. Pretende la recurrente que esa fecha de efectos sea anterior. En concreto, que sea a fecha 21 de julio de2016, en su defecto, al 15 de noviembre de 2016 y sino, en todo caso a 15 de julio de 2018.

  2. A juicio de la Sala de suplicación de la sentencia recurrida, " el impago del estado venezolano se remonta a abril de 2016 (sic: que origina el posible acceso a los complementos a mínimos)... la demandante debió reclamar entonces y no haciéndolo, operaría la retroactividad de tres meses del indicado artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social en relación a reclamaciones más tardías. De forma tal que, mediando más de tres meses entre la reclamación del año 2016 y las dos que constan del año 2018 (febrero y octubre de ese año), lo que procede es la retroactividad de tres meses desde la fecha de esta última, lo que nos remonta al día 15 de julio de 2018 y no al 15 de agosto de 2018, como se indica en el fallo de la sentencia recurrida, en contradicción con lo que se indica en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida."

  3. La parte recurrente, la beneficiaria de la Seguridad Social, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de mayo de 2019 (Rec. 359/2019), dictada también en un procedimiento sobre el derecho a percibir el complemento a mínimos por parte de una pensionista de jubilación con cargo a la Seguridad Social de Venezuela, país que en 2016 dejó de pagar la pensión. Consta que la actora había presentado solicitud el 27 de enero de 2017. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el derecho a percibir el complemento a mínimos con efectos del 27 de octubre de 2016. Tanto el INSS como la actora recurrieron en suplicación. Esta última pretendía unos efectos económicos desde el 1 de enero de 2016, con fundamento en un error del INSS al fijar la cuantía de la pensión que tuvo en cuenta los ingresos procedentes de Venezuela. La sentencia de contraste descarta tanto el error aritmético como el error de hecho y considera correcta la fecha fijada en la instancia. En cuanto al recurso del INSS, que alegaba la denegación por silencio administrativo y falta de agotamiento de la vía previa respecto de la solicitud del 27 de enero de 2017, pretendiendo retrotraer los efectos económicos al 15 de agosto de 2017 por entender presentada la solicitud el 15 de noviembre de 2017, la sentencia de contraste desestima igualmente el motivo, remitiéndose a doctrina unificada sobre los efectos del incumplimiento del plazo de 30 días del art. 71.2 LRJS y la previsión del art. 71.4 de la misma Ley. En definitiva, la sentencia de contraste confirma como fecha de efectos económicos la de tres meses anteriores a la solicitud.

CUARTO

En la sentencia recurrida, el impago del Estado venezolano se remonta a abril de 2016 y la demandante no reclamó entonces, operando la retroactividad de tres meses del indicado artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social en relación a reclamaciones más tardías. De forma tal que, mediando más de tres meses entre la reclamación del año 2016 y las dos que constan del año 2018 (febrero y octubre de ese año), se aplica la retroactividad de tres meses desde la fecha de esta última. En cambio, en la sentencia de contraste lo único que consta probado es que la demandante formuló solicitud el 27 de enero de 2017. Además, debe tenerse en cuenta que no existe identidad en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que la sentencia recurrida fundamenta su decisión en atención a lo dispuesto en el art. 53.1 LGSS, precepto que no se invoca en la sentencia de contraste que fundamenta su decisión en relación a lo establecido en los arts. 71.2 y 71.4 LRJS, preceptos que tampoco se invocan en la sentencia recurrida. En atención a ello, aparentemente, los fallos no son contradictorios, son coincidentes pues las sentencias, sometidas a juicio de contradicción, retrotraen los efectos a los tres meses anteriores a la última solicitud presentada.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 18 de febrero de 2021, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 4 de marzo de 2021, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas, sin que en su exposición aporte argumentos jurídicos, ni elementos novedosos o relevantes que desvirtúen el contenido de aquélla. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Romina Moreira de la Torre, en nombre y representación de D.ª Celestina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 14 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 2294/19, interpuesto por D.ª Celestina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Donostia-San Sebastián de fecha 23 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 670/18 seguido a instancia de D.ª Celestina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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