ATS, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/05/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 618 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 618/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 26 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Victor Manuel y Las Canteruelas S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia n.º 125/2018, de 28 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 5903/2016, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1122/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Fernando Martínez Nosti presentó escrito, en nombre y representación de D. Victor Manuel y Las Canteruelas S.L., personándose en calidad de parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Jesús Hebrero Cuevas presentó escrito, en nombre y representación de Distribuciones Medioambientales y Asesoría Integral Diman, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 17 de marzo de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 12 de abril de 2021 se hace constar que han presentado escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas .

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en segunda instancia, en un procedimiento en el que se ejercitaba acción de cumplimiento contractual, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que cabe la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal de manera autónoma respecto del recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto se desarrolla en dos motivos. El primero, se encabeza de la siguiente manera:

"Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 469.1.4º LEC, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, pues la Sentencia recurrida, al realizar una interpretación rigorista de lo dispuesto en el artículo 408.2 LEC, contraviene las normas de los artículos 405.1 y 406.1 de la misma Ley, infringe el principio de que el juez que conoce de la acción debe conocer también de la excepción, y ocasiona en consecuencia una situación de indefensión material en la que el tribunal ha decidido sin haber tomado en consideración las alegaciones de hechos impeditivos oportunamente formuladas por los demandados. La infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, cometida inicialmente por la Sentencia de primera instancia, fue denunciada en el recurso de apelación interpuesto por esta parte, sin que por el tribunal de apelación se efectuase su corrección o subsanación. La sentencia de segunda instancia, al confirmar en este punto la resolución apelada, incurre en la misma vulneración del derecho fundamental establecido en el artículo 24.1 de la Constitución, habiéndose intentando de nuevo por esta parte su corrección o subsanación mediante la presentación de una solicitud de aclaración y complemento que la Sala de la Audiencia ha desestimado".

Expone, brevemente, que la norma contenida en el art. 408.2 LEC, debe ser interpretada en el sentido de permitir que el trámite contradictorio que se establece, se extienda también al caso en el que el demandado aduce en su defensa hechos determinantes de la nulidad relativa del negocio en que se funda la pretensión del actor.

El motivo segundo se encabeza por el recurrente de la siguiente forma:

"Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 469.1.4º LEC, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial jurídicamente fundada que contenga una motivación razonada y razonable, puesto que la sentencia y el auto recurridos - por no ofrecer respuesta de ninguna clase a la alegación que proponía una interpretación alternativa del artículo 408.2 LEC respetuosa con las exigencias del derecho de defensa, y por ofrecer una respuesta confusa, internamente contradictoria y contraria a las reglas de la lógica elemental respecto a la atribución de efectos constitutivos a un reconocimiento de deuda causal y en relación con las razones jurídicas que justifican la exclusión de todo debate sobre la licitud de la causa y sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones reconocidas- constituyen resoluciones arbitrarias, expresivas del voluntarismo judicial y generadoras de indefensión, en cuanto que su motivación, meramente aparente, no permite conocer los criterios jurídicos que han fundamentado la decisión del tribunal".

Afirma que la Sentencia recurrida ha incurrido en arbitrariedad porque carece de una fundamentación jurídica material que permita conocer su ratio decidendi. Expone que, de un lado, la sentencia omite toda motivación respecto a la causa principal de la impugnación formulada en el recurso de apelación: la propuesta de una interpretación alternativa del artículo 408.2 LEC que fuese respetuosa con las exigencias del derecho fundamental a la defensa. Y también, de otro, que la sentencia recurrida ofrece una respuesta confusa, internamente contradictoria, y contraria a las reglas de la lógica elemental, respecto a la atribución de efectos constitutivos a un contrato de reconocimiento de deuda que expresamente califica como causal, y respecto a la decisión de desvincular radicalmente el contenido obligatorio que resulta de dicho contrato de la existencia, validez y vicisitudes de las relaciones contractuales subyacentes.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso extraordinario por infracción procesal no puede admitirse. El motivo primero adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC), ya que es doctrina reiterada de esta sala, al analizar las diferencias entre nulidad por falta de los elementos esenciales del contrato y la anulabilidad por vicios del consentimiento, que:

"A) El error y el dolo, como vicios del consentimiento, tienen que hacerse valer por vía de acción, no de excepción. Por tanto, si los alega el demandado será preciso, para poder apreciarlos, que formule reconvención ( sentencia de 2 de noviembre de 2001, con cita de otras siete anteriores de esta Sala sobre la necesidad de formular reconvención, y sentencias de 30 de septiembre de 2002, 20 de diciembre de 2002 y 16 de diciembre de 2005). De ahí que la única de las sentencias de esta Sala favorable al demandado en la cuestión de que se trata, la de 17 de enero de 2005, tuviera como presupuesto de la desestimación del motivo que combatía la apreciación de dolo el que en ese caso el demandado hubiera formulado la oportuna reconvención." ( SSTS 17 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006 y 25 de septiembre de 2006).

En el presente caso, huelga decir que la parte demandada no formuló reconvención, y que solo a través de excepción hizo valer la nulidad relativa del reconocimiento de deuda otorgado, al entender que el consentimiento había sido emitido bajo intimidación, y que la prórroga del contrato de arrendamiento de servicios allí contenida era simulada, circunstancias que han de oponerse por vía de reconvención.

En cuanto al motivo segundo, relativo a la falta de motivación, debe recordarse que es doctrina reiterada de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, rec. n.º 2288/2013, que:

"[...] la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007) [...]".

Del mismo modo la sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2015, rec. n.º 2213/2013, establece que:

"[...]La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( STS 27 de abril 2010, y las que en ella se citan), y esta exigencia constitucional se cumple por la resolución recurrida que contiene un razonamiento suficiente y claro de su decisión a lo que no obsta que no se integre "nominalmente" con una relación de hechos probados, que es infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que desde una perspectiva formal, resulta innecesaria en el orden civil en el que la motivación y valoración de la prueba así como sus resultancias se consignan sin una configuración previa determinada ajustándose a los requisitos generales de claridad y congruencia ( SSTS 10 de junio y 26 de noviembre 2010). La sentencia de 31 de enero de 1992, citada en las de 9 de febrero y 6 de julio de 2007, dice que aun cuando en la sentencia recurrida no se relacione la actividad probatoria de una manera separada y autónoma, ello no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anularla en casación, "especialmente cuando la misma alude a datos fácticos a tener en cuenta, de los que se extrae determinadas consecuencias jurídicas". Pero, además, una motivación escueta y sucinta de la sentencia, como se califica en el recurso, no deja por ello de ser motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( STC 3 de noviembre 1987) [...]".

La aplicación de esta doctrina determina que el segundo motivo incurra también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. Ello es así porque la parte recurrente denuncia la falta absoluta de motivación en relación a la supuesta falta de respuesta a sus alegaciones relativas a la aplicación del art. 408.2 LEC, así como la motivación irrazonada e irrazonable en relación a la valoración del contenido y alcance del negocio de reconocimiento de deuda, cuando lo cierto es que la sentencia de la audiencia motiva suficientemente su decisión. Así, en lo relativo a la necesidad de formular reconvención para la apreciación de causas de anulabilidad de los contratos, la sentencia se remite a lo establecido por la sentencia de primera instancia, la cual dedica sus fundamentos de derecho tercero y cuarto a la cuestión, por lo que no cabe afirmar la inexistencia de motivación. Por otro lado, por lo que se refiere al cumplimiento del reconocimiento de deuda, dedica la sentencia de la audiencia sus fundamentos de derecho tercero a séptimo, pronunciándose ampliamente sobre la prueba practicada en relación al contenido de tal negocio, afirmando que se trata de un reconocimiento de deuda causal, con origen en los negocios y relaciones contractuales habidos entre las partes, describiendo su contenido, en particular, las obligaciones cumplidas por la actora recurrida y la deuda cuantificada, desglosada por obligaciones asumidas. Se añade en la resolución que en el documento se acordaba un aplazamiento de las retribuciones contenidas, así como la continuación del contrato de arrendamiento de servicios, pactándose igualmente las consecuencias del incumplimiento de la prórroga por la demandada recurrente, a lo que dedica los fundamentos sexto y séptimo. En consecuencia, no cabe hablar de falta de fundamentación, ni de fundamentación irrazonada e irrazonable. La parte recurrente en realidad manifiesta su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a identificar la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la falta de motivación formalmente alegada (entre otras, SSTS de 7 de junio de 2006, 18 de octubre de 2007, 29 de febrero de 2008, 10 de octubre de 2012 y 20 de julio de 2015).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, dejando sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 y 3 LEC.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso, el recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas a los recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel y Las Canteruelas S.L., contra la sentencia n.º 125/2018, de 28 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 5903/2016, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1122/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Sevilla.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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