ATS, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4620 /2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4620/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 26 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cesareo presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, en el rollo de apelación nº 263/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 112/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Avilés.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Oviedo se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La Procuradora D.ª Ruth Oterino Sánchez, en nombre y representación de D. Cesareo, presentó escrito de interposición ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La Procurador D.ª Andrea Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA y de Point Moto, SL, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 10 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 26 de marzo de 2021 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida no ha realizado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario, tramitado en razón a la cuantía, superior a 600.000 €, por lo que su acceso a casación debe hacerse al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC, por infracción del art. 460.2.1º de dicho Cuerpo Legal, en relación con el art. 24 CE, así como la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la denegación de pruebas y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Y ello, por no practicarse en segunda instancia la prueba admitida y no practicada por causas no imputables al recurrente, consistente en la declaración de los agentes de la Guardia Civil que intervino en el atestado.

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE, en relación con los arts. 386 (presunciones judiciales), 317.5º y 318 LEC, por valoración de la prueba manifiestamente ilógica, irracional y arbitraria.

El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE, en relación con los arts. 348 (valoración de la prueba pericial de contrario) y art. 376 LEC (valoración de las declaraciones de los testigos de contrario), por valoración de la prueba manifiestamente ilógica, irracional y arbitraria.

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que se cita como norma infringida los arts. 1902 y 1101 CC, y arts. 147 y 148 del TRLGDCU, en relación con el art. 16 del RDL 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la aplicación de servicios en los talleres de reparación de vehículos, por la incorrecta aplicación en los criterios de imputación objetiva, que habrían determinado la imputación del resultado a Point Moto, SL.

TERCERO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC), por los motivos que se exponen a continuación.

  1. En el motivo primero se denuncia la indebida inadmisión de la práctica de prueba en segunda instancia.

    La STS n.° 235/2015, de 29 de abril, recuerda la doctrina de esta Sala sobre la indebida denegación de prueba y reitera que:

    "[...] Para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (TCSS 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre). Se exige, por consiguiente, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, lo que sólo sucede en el caso de que, de haber sido tomada en consideración, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta con efecto favorable para quien denuncia infracción de derecho fundamental (TCSS 219/1988 de 17 de diciembre, 159/2002 de 16 de septiembre). Y la misma exigencia de demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido trascendencia decisiva (valor relevante o influencia notoria) para resolver el litigio se viene requiriendo por la doctrina del Tribunal Supremo sentencias, entre otras, 29 de febrero de 2000, 19 de diciembre de 2001, como un motivo de quebrantamiento de las garantías del proceso determinante de la casación, pues obviamente, de no ser así no concurriría la situación de indefensión.

    O sea, que debe acreditarse que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 julio, FJ 4) esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 abril, FJ 5), al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente ( STC 1116/1983, 17 diciembre, FJ 3). Lo que no existe es un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, por lo que no puede considerarse menoscabado ningún derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, sin producir efectiva indefensión [...]".

    En relación con la testifical propuesta por la parte que ahora recurre y que, reproducida en segunda instancia, fue denegada, basta examinar las actuaciones para comprobar que dicha prueba fue debidamente rechazada, por no ser necesaria la ratificación en el atestado de los agentes intervinientes en el mismo, al carecer estos de conocimientos en materia mecánica, y haberse tenido en cuenta los datos objetivos incorporados a aquel.

    Lo expuesto permite concluir que la Sala "a quo", al denegar en segunda instancia la práctica de la prueba actuó dentro de la legalidad ( STC 167/88) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda ( SSTC 149/87, 212/90 y 187/96), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E., es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" ( STC 167/88), de tal modo que es "conditio sine qua non" para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 21/90, 87/92 y 94/92), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" ( STC 187/96, que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90), lo cual, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad del recurso examinado, conduce a considerar a éste vacío de todo fundamento al no existir la indefensión denunciada.

  2. En los motivos segundo y tercero se denuncia la valoración de la prueba manifiestamente ilógica, irracional y arbitraria.

    Es preciso recordar, como hemos hecho en innumerables ocasiones, que "nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos que numerus clausus [relación cerrada] enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la valoración de la prueba. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación" (por ejemplo, en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre).

    Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha admitido que, para que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4.º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero). Aunque, como también recordábamos en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre:

    "(l)a selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial".

    Esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que la parte recurrente pretende sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio.

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

Dicho recurso tampoco puede ser objeto de admisión al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida.

La recurrente indica que la lectura de la sentencia impugnada no permite saber si la Audiencia Provincial concluye que no ha quedado acreditado el nexo causal o si, pese a tener por acreditado aquel, considera que el taller utilizó la diligencia debida.

Desconoce de esta forma que la sentencia recurrida es clara al concluir que, pese a que la relación cronológica podría haber llevado a presumir el nexo causal, la única prueba que habría permitido acreditar el nexo causal requería haber examinado una de las piezas de la moto siniestrada (piñón-corona), lo que el propio recurrente imposibilitó al haber permitido su reparación, sin previo análisis de un perito. Hace suya asimismo la valoración que realiza la juez de instancia de un hecho que se considera determinante: casi un mes antes del accidente, y sin intervención previa del taller demandado en la motocicleta, esta ya había perdido algún tornillo de la rueda. A todo ello se añade la pericial de la parte demandada que contradice las posibles actuaciones negligentes que se imputan a la demandada.

En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Cesareo, contra la sentencia dictada con fecha 25 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, en el rollo de apelación nº 263/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 112/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Avilés.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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