STSJ Castilla-La Mancha 88/2021, 31 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2021
Número de resolución88/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00088/2021

Recurso núm. 470 de 2019

Toledo

S E N T E N C I A Nº 88

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 470/19 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Humberto, D.ª Rebeca, D. Ismael Y Dª Sara, representados por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigidos por el Letrado D. José Ignacio Lorente Ortiz, contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Humberto, D.ª Rebeca, D. Ismael, y D.ª Sara se interpuso en fecha 12-7-2019, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada el día 30-04-2019 por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento, por delegación de firma de la Excma. Sra. Consejera, en el expediente NUM000, por la que resuelve inadmitir a trámite, por supuesta falta de legitimación pasiva de dicha Consejería, la reclamación por Responsabilidad Patrimonial de la Administración presentada el día 21-03-2019.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:

  1. Nulidad de la resolución que acuerda la inadmisión a trámite de la reclamación patrimonial por supuesta falta de legitimación pasiva de la JCCM.

    La decisión de inadmisión de la reclamación no es atendible con arreglo al artículo 88.5 de la LPA que dice:

    " En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto en el artículo 29 CE ".

    Así, el derecho que se solicita está previsto en el ordenamiento jurídico. La reclamación por responsabilidad patrimonial está expresamente prevista en el artículo 106.2 CE, en el artículo 67 de la Ley 39/2015 y en el artículo 33 de la Ley 40/2015. Así lo reconoce de manera expresa la JCCM.

    La segunda causa posible de inadmisión es que la petición carezca manifiestamente de fundamento. Tampoco estamos ante este supuesto, no solo por los fundamentos y prueba contenidos en la reclamación efectuada por los actores, sino por la interpretación restrictiva que le da la jurisprudencia a este supuesto.

    Reproduce el fundamento de derecho segundo de la STSJ de Madrid de 07-05-2018.

    Basta con examinar el contenido de la resolución impugnada para ver que la resolución se pronuncia sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, en los términos que exige el artículo 91.2 LPA.

    Lo anterior significa que, bajo la apariencia de inadmisión, la JCCM ha conocido y resuelto el fondo de la pretensión ejercitada por mis representados y, al haberlo hecho, la JCCM ha prescindido del procedimiento legalmente establecido al efecto.

    Se confirma con el informe de la asesoría jurídica de la JCCM (folios 26 a 32 Exp. Adm.), que no contiene fundamentación jurídico procesal que intenten fundamentar la pretendida falta de legitimación pasiva de la Administración demandada, sino que contiene fundamentos que pretenden resolver sobre el fondo del asunto.

    Por todo ello, consideramos que la resolución que recurrimos, que inadmite a trámite la solicitud realizada por los actores por pretendida falta de legitimación pasiva de la JCCM es nula de pleno derecho (artículo 47.1 letras a), e), g) y 47.2 LPA) y subsidiariamente anulable (artículo 48.1 LPA).

  2. La Sala debe entrar a resolver el fondo de la reclamación planteada sin retroacción de actuaciones.

    El TS así lo recogió en un caso análogo, concretamente en la STS nº 5028/2014, de 02-12-2014, recurso nº 801/2012; y en el mismo sentido, la STS nº 8069/2012 de 27-11-2012, recurso nº 4237/201.

  3. En cuanto al fondo, existencia de relación de causalidad: el daño que se les ha causado a los actores viene determinado por el valor catastral que se le asignó a la finca en cada momento, valor éste cuyo fundamento automático fue la aprobación del POM de Toledo y el que ha servido de base para calcular las liquidaciones de IBI e Impuesto de Patrimonio.

    En contra de lo manifestado por la JCCM, tenemos que decir que las normas del Catastro remiten a las urbanísticas cuando se trata de determinar la naturaleza jurídica de los inmuebles sobre los que recae el tributo, así como su valor catastral. El RD Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario parte del planeamiento urbanístico para determinar la naturaleza rústica o urbana de los inmuebles, así como su valor catastral; en consecuencia, la nulidad del POM, necesariamente afecta a los actos de liquidación tributaria cuando el Plan anterior (que revive "ab initio" por la nulidad del nuevo) califica las fincas de modo diferente al Plan anulado, como ocurre en el caso que nos ocupa.

    Y menciona y transcribe, parcialmente, la STSJ CLM nº 88/2019, de 08-04-2019, recurso 231/2017, en sus fundamentos de derecho cuarto y sexto.

    En el caso que ocupa, al anterior razonamiento se une que el POM ha sido declarado nulo de pleno derecho por el TSJ y que la JCCM ha publicado su anulación en el DOCM.

    Respecto al impuesto de patrimonio, ocurre lo mismo. Los actores presentaron las liquidaciones del impuesto como consecuencia de que el POM clasificó la finca como urbanizable para uso residencial y, por ello, de manera automática se le asignó un valor catastral de más de veintiséis millones de euros. Como el POM se ha anulado y la finca siempre ha sido rústica -en todo momento-, con un valor tributario en todo momento de poco más de dos mil euros, la realidad es que los actores no tenían obligación de presentar liquidación del Impuesto de Patrimonio.

  4. Y en base a lo anterior solicita:

    1- Con carácter principal, que se entre en el fondo de la reclamación, sin retroacción de actuaciones, declarando la responsabilidad patrimonial de la JCCM, y:

    1.2. Condene a la Administración demandada a pagar a D. Humberto, D. Rebeca, D. Ismael y Dª Sara la cantidad de 363.537,31 €, según el detalle contenido en los hechos sexto y séptimo de este escrito, más su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el INE, más los intereses de demora establecidos en la Ley General Presupuestaria, según lo establecido en el artículo 34 Ley 40/2015, y todo lo demás que proceda en derecho.

    Asimismo, condene a la Administración demandada a pagar a los actores el importe de los gastos, recargos e intereses -de demora, por aplazamiento o por cualquier otro concepto- que todavía no hayan pagado, pero cuyo pago les cause y/o exija la Administración hasta la fecha en que se dicte la sentencia reconociéndoles los daños patrimoniales que solicitamos, derivados de las liquidaciones por IBI de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

    1.3. Además de lo anterior, condene a la Administración demandada a pagar a D. Humberto la cantidad de 56.017,81 €, según el detalle contenido en los hechos sexto y séptimo de este escrito, más su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el INE, más los intereses de demora establecidos en la Ley General Presupuestaria, según lo establecido en el artículo 34 Ley 40/2015, y todo lo demás que proceda en derecho.

    Asimismo, condene a la Administración demandada a pagar a D. Humberto el importe de los gastos, recargos e intereses -de demora, por aplazamiento o por cualquier otro concepto- que todavía no haya pagado, pero cuyo pago le cause y/o exija la Administración hasta la fecha en que se dicte sentencia reconociéndole los daños patrimoniales que solicitamos, derivados de la liquidación del Impuesto de Patrimonio del ejercicio 2011.

    1.4. Además de lo anterior, condene a la Administración demandada a pagar a D.ª Rebeca la cantidad de 58.339,39 €, según el detalle contenido en los hechos sexto y séptimo de este escrito, más su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el INE, más los intereses de demora establecidos en la Ley General Presupuestaria, según lo establecido en el artículo 34 Ley 40/2015, y todo lo demás que proceda en derecho.

    Asimismo, condene a la Administración demandada a pagar a D.ª Rebeca el importe de los gastos, recargos e intereses -de demora, por aplazamiento o por cualquier otro concepto- que todavía no haya pagado, pero cuyo pago le cause y/o exija la Administración hasta la fecha en que se dicte sentencia reconociéndole los daños patrimoniales que solicitamos, derivados de la liquidación del Impuesto de Patrimonio del ejercicio 2011.

    1. Con carácter subsidiario, para el supuesto de no atender la anterior petición principal, dicte sentencia por la que anule y deje sin efecto la Resolución dictada el día 30-04-2019 por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento, por delegación de firma de la Excma. Sra. Consejera, en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR