STSJ Comunidad de Madrid 303/2018, 7 de Mayo de 2018

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2018:4980
Número de Recurso540/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución303/2018
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2016/0010072

Recurso de Apelación 540/2017

Recurrente : Dña. Claudia

PROCURADOR Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO

Recurrido : CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA SA

PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

Testigo:

SENTENCIA Nº 303/2018

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY

En Madrid a 07 de mayo de 2018.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2017, dictada en el procedimiento abreviado 185/16, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 25 de Madrid, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante Dª. Claudia, representada por la Procuradora Dª. Ana Belén Gómez Murillo, y demandadas, y ahora apeladas, la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de la Comunidad y ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA

S.A. representada por la Procuradora Dª. María Esther Centoira Parrondo, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr.

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 18 de abril de 2018, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO

Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la sentencia nº 140/17, de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 185/2016.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. ª Claudia contra la Orden 669/2016, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, de fecha 4 de marzo de 2016, por la que se resuelve inadmitir la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente por los daños producidos por la actuación de la Administración educativa, en concreto, por inobservancia de las medidas de control y vigilancia en el desarrollo del servicio público educativo en relación al centro privado concertado de Educación Especial " DIRECCION000 " de Madrid, al que el hijo de la recurrente, D. Pedro Jesús, acudió como alumno durante los cursos escolares 2013-2014 y 2014-2015.

TERCERO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo:

"III.- Se descarta ordenar la retroacción de las actuaciones porque no se pide en la demanda y de forma expresa la actora solicita que no se ordene tal retroacción pese a los defectos de tramitación apuntados.

Conforme a lo establecido en el artículo 106.1 de la Constitución, los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que en su artículo 139 establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerzas mayor siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas", texto que no representa novedades respecto a la normativa anterior, que venía integrada sustancialmente por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, según reiterada y consolidada Jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que dicha lesión sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal, sin que la misma sea producida por fuerza mayor y, finalmente, sin que el reclamante tenga el deber jurídico de soportar el daño ( SS. 3-10-2000, 9-11-2004

, 9-5-2005 ).

La expresión funcionamiento de los servicios públicos se ha entendido por la Jurisprudencia como alusiva a todo el hacer y actuar de la administración como acto de gestión pública, o actuación de la administración en el servicio encomendado por la norma ( STS 10.6.1985 ).

El art 2 de la Ley de esta Jurisdicción establece que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:

  1. La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad .

El artículo 9.4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que los Juzgados y Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa "Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas".

En el supuesto estudiado el Centro educativo al que asiste el hijo de la demandante es un centro privado de educación especial subvencionado o concertado.

No se ha demandado al centro, y es a través de las denuncias formuladas ante la Inspección de educación como se ha puesto en conocimiento de la administración el incorrecto funcionamiento del centro.

La Inspección educativa, si se revisan las actuaciones existentes en el expediente, ha actuado de forma rápida y eficaz dando audiencia al centro privado concertado y ordenando que se devolviesen cantidades indebidamente cobradas o cobradas en exceso.

Si se debe algo más a la recurrente no es la administración quien lo debe sino el centro privado concertado, sin que sea posible condenar al pago de lo reclamado a quien no ha sido demandado en el proceso.

La denuncia de la recurrente se formalizó en fecha 11 de marzo de 2015, y desde ese momento se realizaron actuaciones de la Inspección así como requerimientos al centro concertado para que cumplimentase los defectos en su funcionamiento detectados, y así consta resumido a los folios 15, 16,17 y 18 de la resolución recurrida y en el expediente administrativo.

Como consecuencia de estas actuaciones y requerimientos de la inspección se efectuaron devoluciones de dinero cobrado de forma incorrecta y se adaptaron a las normas los servicios de transporte y comedores, siendo subsanados así los servicios cuyo funcionamiento incorrecto se denunció por la hoy recurrente.

De ello se desprende que no ha existido un incorrecto funcionamiento del control del centro por parte de los servicios educativos y que dicho funcionamiento incorrecto del Centro no puede achacarse a la administración por tal motivo, sino al propio centro.

Las pruebas practicadas en el acto de la vista oral de este proceso, testificales de profesoras del centro que ya no trabajan para el mismo y pericial, en ningún caso prueban más que un funcionamiento incorrecto del centro educativo y en su caso del transporte escolar, pruebas que se practican sin demandar a la entidad privada que es el centro concertado, y sin que, por tanto, puedan someterse a contradicción por parte de dicha entidad.

Si bien se inadmite en vía administrativa la reclamación de responsabilidad patrimonial, se ha de desestimar la alegaciones de la...

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