STSJ Galicia , 13 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Abril 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2020 0001849
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000394 /2021 JG
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000460 /2020
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Virtudes
ABOGADO/A: FERNANDO PRADO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, SURFING THE LEREZ SL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, CARLOS MARTIN FREIJEIRO
PROCURADOR:, SENEN SOTO SANTIAGO
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a trece de abril de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 394/2021, formalizado por el/la D/Dª LETRADO FERNANDO PRADO GOMEZ, en nombre y representación de Virtudes, contra la sentencia número 305/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 460/2020, seguidos a instancia de Virtudes frente a FOGASA, SURFING THE LEREZ SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Virtudes presentó demanda contra FOGASA, SURFING THE LEREZ SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 305 /2020, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veinte.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- Doña Virtudes, con D.N.I. NUM000 firmó con la empresa SURFING THE LEREZ S.L. contrato temporal de fecha 19 de diciembre de 2019 y con duración hasta el 18 de marzo de 2020, con categoría de cocinera y para la obra o servicio determinado COCINERA EN TABERNA O SALNES (PONTEVEDRA). Su salario prorrata asciende a 1419,20€, siendo de aplicación a la relación laboral lo dispuesto en el convenio colectivo de hostelería. SEGUNDO.- Con ocasión de la situación creada por la pandemia sanitaria, la empresa incluyó a la plantilla en un ERTE desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, negociando a continuación con los trabajadores una reducción salarial, negándose la demandante a esta rebaja. La demandada procedió a la extinción del contrato de la trabajadora en fecha 22 de julio de 2020, procediendo al abono de la cantidad de 260,28€ por el concepto de Ídem Finiq. TERCERO.- Presentó la actora papeleta de conciliación el 14 de agosto de 2020, celebrándose el preceptivo acto el día 27 del mismo mes, teniéndose el mismo por intentado SIN AVENENCIA.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Estimando en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por DOÑA Virtudes frente a la empresa SURFING THE LEREZ S.L. declaro la improcedencia del despido de la trabajadora y la extinción de su contrato, condenando así mismo a la empresa a que abone a la trabajadora la cantidad de 766,21€ en concepto de indemnización.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte RECURRENTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
- La sentencia de instancia, después de estimar parcialmente la demanda, declaró improcedente el despido de la demandante, condenando a la empresa SURFING THE LÉREZ SL a que abone a la trabajadora la cantidad de 766,21 euros en concepto de indemnización por la extinción del contrato. Contra la referida sentencia, recurre el letrado de la parte actora, en base a un primer y único motivo de suplicación al amparo del art. 193 c) de la LRJS. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Que, en el primer y único motivo del recurso, si bien desglosado en tres apartados, se denuncia la infracción por aplicación indebida de los arts. 55.4. y 56.1 del ET e infracción por inaplicación del art. 55.5 y 6 del mismo texto legal en relación con los arts. 24 de la CE y 182.1 de la LRJS y la STC 140/99, alegando en síntesis que la trabajadora ha acreditado la existencia de indicios de represalia y en cambio la empresa no ha probado qué obró por motivos razonables ajenos a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental.
En su segundo apartado, alega la infracción del art. 2 de la Ley 9/2020 de 27 de marzo por el que se adoptan medidas complementarias en el ámbito laboral para paliar los efectos derivados de la Covid-19 en relación con lo dispuesto en el art. 6.3 del Código Civil, alegando que el contrato de obra fue suscrito en fraude de ley, de modo que su extinción carece de causa y contraria a la prohibición de despido que se contiene en la referida Ley.
En tercer lugar, se alega la infracción por inaplicación de los arts. 183.1 de la LRJS en relación con los arts. 14 y 24 de la CE y los arts. 8.12 y 40.1. c) del RDL 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, solicitando la indemnización correspondiente como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental alegado.
Como los tres apartados están íntimamente unidos serán resueltos de forma conjunta.
La vulneración de derechos fundamentales es causa de nulidad del despido de conformidad al artículo 55 5º del ET, pero el Tribunal Constitucional ha declarado que no basta simplemente con que el trabajador califique el despido de discriminatorio o vulnerador de derechos fundamentales para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba al empresario a los efectos de que acredite motivos objetivos y razonables que lo justifiquen y permitan excluir un móvil lesivo sino que la trabajadora ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha o presunción de discriminación.
En ese caso, la doctrina del TC desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada ( SSTC 266/1993, 21/1992, 197/1990, 187/1990, 135/1990, 114/1989, 166/1988, 104/1987, 88/1985, 47/1985, 94/1984 y 38/1981), tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales, aunque como ya se ha dicho no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa ( SSTC 266/1993 y 21/1992), tal como expresamente disponen los arts. 96 y 179.2 de la vigente LRJS; y una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo -verdadera prueba diabólica- de que no haya móvil lesivo de derechos fundamentales, sino tan sólo probar que el despido obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental...
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