STSJ Galicia , 13 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2021

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2017 0003532

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003176 /2020 -IG

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000768 /2017

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Felisa

ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a trece de abril de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003176/2020, formalizado por el Letrado D. José Nogueira Esmoris, en nombre y representación de Dª Felisa, contra la sentencia número 119/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000768/2017, seguidos a instancia de Dª Felisa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Felisa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 119/2020, de fecha cinco de marzo de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: Dª Felisa que viene percibiendo pensiones de jubilación a cargo de España. Segundo: Dª Felisa es preceptora, a su vez, de una pensión de jubilación con cargo a Uruguay. Tercero: A través de escrito de 27 de marzo de 2017 la actora solicita del INSS reponerle en la prestación que venía percibiendo de 49601 euros, dejando sin efecto la propuesta de resolución de cobros indebidos por 3.91086 euros. Cuarto: Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 12 de mayo de 2017 se estima en parte su reclamación minorando la deuda reconocida en relación al año 2015, procediendo a minorar el complemento por mínimos teniendo en cuenta la pensión extranjera pasando de percibir 496.01 euros a 34235 euros, f‌ijando el total de la deuda en 3.625 euros. Quinto: Interpuesta reclamación previa frente a la anterior la misma ha sido desestimada por resolución de 22 de junio de 2017..

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda interpuesta por Dª Felisa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a este último de las pretensiones frente al mismo ejercitadas..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Felisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29/09/2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13/04/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la Entidad Gestora ha actuado conforme a la legislación vigente, en el cálculo y f‌ijación del tipo de cambio aplicado a su pensión de jubilación que recibe de Uruguay.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto la adición de dos nuevos hechos probados con la siguientes redacciones:

  1. SEXTO: El Instituto Nacional de la Seguridad Social remite a la actora resolución por la que se minora el complemento a mínimos, al reconocerle el 14/12/2010 la Seguridad Social de Uruguay una pensión desde el 19/07/2010 de 3.606,75 pesos mensuales. El hecho de que la Seguridad Social de Uruguay no le abone la prestación que tiene reconocida no puede suponer que tal obligación tenga que ser asumida por la Seguridad Social española".

    Y se basa en la resolución emitida por la Entidad Gestora (folio 38), que textualmente dice: Se le informa que, el hecho de que la Seguridad Social de Uruguay no le abone la prestación que tiene reconocida, no puede suponer que tal obligación tenga que ser asumida por la Seguridad Social española. Obligación que tampoco se contempla en el propio convenio de Seguridad Social española ni en ninguna otra norma legal, siendo el

    Instituto Nacional de la Seguridad el organismo de enlace, no pudiendo exigir a Uruguay que le abone la pensión que le reconoció.

    Asimismo se le informa que deberá solicitar de la Seguridad Social de Uruguay el abono de suspensión, adjuntando su fe de vida.

  2. SEPTIMO: Que la Seguridad Social de Uruguay abonó a la actora las cantidades siguientes: Diciembre 2016: 251,74€; Enero de 2017: 287,35€; Febrero de 2017 287,35€; Marzo de 2017 292,50; Abril 289,12€, Mayo de 2017: 287,60€; Junio de 2017: 274,20€; Julio 263,18€; Agosto 254,35€; Septiembre 251,28€; Octubre: 289,42€; Noviembre de 2017: 248,58€ y diciembre de 2017: 252,06€.

    Para recoger los pagos efectuados por el banco de Previsión Social de Uruguay, en trasferencias de divisas a la cuenta de la actora en Caixabank (folios 49, 50, 55, 56 y 57)

    Conforme al art 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos probados es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que...

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