STSJ Cataluña 4726/2022, 16 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4726/2022
Fecha16 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2021 - 8029831

EBO

Recurso de Suplicación: 3090/2022

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

En Barcelona a 16 de septiembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4726/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y Celestino frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 14 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 440/2021, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Quetcuti Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2021 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dº. Celestino frente al INSS, debo condenar y condeno al organismo demandado a abonar a la parte actora el complemento de maternidad del 5% aplicado a su pensión, más

revalorizaciones; siendo la fecha de efectos económicos el 29.09.2020."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Por resolución del INSS de fecha 5.09.2017, se reconoció a Celestino, con DNI número NUM000, pensión de jubilación contributiva con una base reguladora de 1.915,36 euros y un porcentaje de aplicación sobre la misma del 97%.

SEGUNDO

En fecha 29.12.2020, la parte actora solicitó reconocimiento del derecho al complemento de maternidad a que se ref‌iere el artículo 60 de la LGSS, en redacción anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero.

Por resolución del INSS de fecha 26.05.2021, se desestimó la solicitud presentada al considerar "esta Entidad Gestora que, ejercido el derecho por uno de los progenitores en el momento de producirse el hecho causante, se ha de tener por agotado el derecho"; puesto que "El artículo 60 de la LGSS, en la redacción vigente en la fecha del hecho causante de su pensión, solo contemplaba un complemento por maternidad respecto de las mujeres que habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados, causaran derecho a una pensión".

TERCERO

Interpuesta reclamación previa en fecha 14.06.2021, fue desestimada por resolución del INSS del

16.06.2021.

CUARTO

Que la parte actora ha sido padre de dos hijos:

Cristobal, nacido el NUM001 de 1981.

Desiderio, nacido el NUM002 de 1983.

(todo lo anterior, expediente administrativo).

QUINTO

Para el caso de estimación de la demanda, sería de aplicación un complemento sobre la pensión de jubilación reconocida del 5%; siendo la fecha de efectos económicos el 29.09.2020.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, la parte actora impugnó el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda reconociendo al actora el derecho a percibir el complemento de pensión por aportación demográf‌ica f‌ijando la fecha de efectos en los tres meses anteriores a la solicitud, se alzan ambas partes contendientes formulando sendos recursos de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal se solicita por ambas partes la revisión del histórico, así el INSS pretende que se modif‌icación del hecho tercero para que se introduzca lo que se oferta y que se deduce de forma directa y sin necesidad de interpretación, deberá ser estimado:

Tercero

Interpuesta reclamación previa en fecha 14-6-21 fue desestimada por resolución del INSS de 16-6-21, estableciendo en su segundo hecho que los hijos por los que se solicita el complemento por maternidad han dado lugar al reconocimiento del mismo complemento a favor del otro progenitor.

Que el recurso del actor interesa también la modif‌icación fáctica sin f‌ijar que hecho probado ha de ser revisado, lo que implica que no pueda estimarse, y si lo que se pretende es la modif‌icación del fundamento de derecho segundo, habrá que convenir que el motivo que autoriza su formulación únicamente permite la revisión del histórico y no de la fundamentación jurídica, salvo que ésta contenga en su redacción auténticos hechos probados, lo que no es el caso presente.

TERCERO

Que como segundo motivo se formula por ambas partes el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS.

Que son dos las cuestiones que planten los recurrentes, la primera planteada por el INSS tiene como f‌inalidad la de decidir si un progenitor tiene o no derecho a lucrar el citado complemento de aportación demográf‌ica de su pensión de jubilación contributiva, si se da el caso, como en el presente supuesto, de que dicho complemento ya lo percibe el otro progenitor, en el supuesto de que ambos complementos se desprenden de la redacción originaria del artículo 60 LGSS con relación a la interpretación del mismo, derivada de la STJUE de 12 de diciembre de 2019.

Que la segunda cuestión que plantea el benef‌iciario accionante, se ref‌iere a la fecha de efectos económicos, y consiste en determinar si la misma debe f‌ijarse en los tres meses anteriores a su solicitud o en la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación.

Que del relato de hechos probados que por no cuestionados devienen verdad judicial, consta lo siguiente:

.- que el actor es perceptor de una pensión de jubilación contributiva reconocida por resolución del INSS de fecha 5-9-17.

.- que es padre de dos hijos nacidos respectivamente en el año 1981 y 1983.

.- que su cónyuge esta percibiendo el citado complemento antiguamente denominado de maternidad.

.-que el actor solicitó el complemento por aportación demográf‌ica, que le fue denegado por percibirlo ya su cónyuge por los mismos hijos.

CUARTO

Que es preciso iniciar el examen de la cuestión con el conocimiento del recurso de suplicación formulado por el INSS que denuncia la infracción del art. 60 del RD 8/2015 de 30 de octubre y de su actual redacción tras la publicación del RDL 3/21 de 2 de febrero en relación con la disposición transitoria 33 de la LGSS.

Que la cuestión objeto del recurso ya ha sido examinada por la Sala en recientes sentencias como las de 24-1-22, 22-3-22 y 10-5-22 y en las que se mantenía la misma hermenéutica, por lo que acudiendo a una de ellas, ad exemplum la de 22- 3-22 señalábamos:

"El demandante solicitó el complemento de maternidad de su pensión de jubilación en el año 2020, por ser padre de dos hijos; petición que fue desestimada en vía administrativa porque la normativa vigente sobre dicho complemento solo podía ser reconocido a las mujeres, que habiendo tenido dos o más hijos, causaran derecho a una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o de viudedad, en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social. En dicha fecha, era aplicable el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, que fue introducido por la disposición f‌inal segunda de la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) para el año 2016, que reconoció "un complemento de pensión, por su aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente".

Esta regulación se vio afectada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictada en fecha

12.12.2019 (asunto C-450/2018 ), publicada en el Diario Of‌icial de la Unión Europea (DOUE) el 17.02.2020, en la que declaraba que: " La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión. ". Se ha declarado, por tanto, que dicha regulación interna era constitutiva de una situación de discriminación directa por razón de sexo y contraria a dicha Directiva, que estableció el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, que implicaba la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, así como la indicación a los Estados miembros de que adopten las medidas necesarias con el f‌in de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato. A partir de ello, la exégesis que de la norma interna han de realizar los órganos judiciales nacionales ha de ser compatible con los objetivos perseguidos por la Directiva, de tal manera que " La norma que ha sido interpretada podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas...

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