STSJ Comunidad Valenciana 752/2021, 4 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2021
Número de resolución752/2021

1 Recurso de Suplicación 821/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000821/2020

Ilmas. Sras. e Ilmo.Sr. :

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente

Dª. Mercedes Boronat Tormo

  1. Miguel Angel Beltrán Aleu

En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000752/2021

En el recurso de suplicación 000821/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-6-19, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 000881/2018, seguidos sobre DERECHO A UTILIZACIÓN BILLESTE AVIÓN, a instancia de D. Humberto asistido del Letrado Dª Mª Yolanda Jimenez Fernández, contra GROUNDFORCE VLC 2015 UTE (IBERHANDLING S.A. Y GLOBALIA HANDLING S.A. UNIPERSONAL) representada por el Letrado D. Miguel Moragues Sbert, y en los que es recurrente D. Humberto

, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por CC.OO en interés de D. Humberto debo absolver y absuelvo de la misma a la mercantil demandada GROUNDFORCE VLC 2015 UTE (IBERHANDLING S.A. y GLOBALIA HANDLING S.A. UNIPERSONAL) de las pretensiones en su contra formuladas.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La actora presta servicios para la demandada, con antigüedad desde el 30-9-2002, y categoría profesional de Agente administrativo; y salario mensual de 1.587'82 euros, incluido el prorrateo de pagas extras, siéndole de aplicación el III Convenio colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en AeropuertosHandling SEGUNDO.- El actor prestaba servicios para la mercantil IBERIA LAE S.A y en fecha 6/10/15 fue subrogado por la empresa GROUNDFORCE VLC 2015 UTE, recogiendo la clausula segunda del documento de subrogación que: La empresa GROUNDFORCE VLC 2015 UTE de acuerdo a lo establecido en el art. 73 del

III Convenio Colectivo del sector de Handling mantendrá las condiciones recogidas en dicho artículo hasta la fecha el trabajador venia manteniendo en la empresa IBERIA LAE S.U TERCERO.- Con anterioridad a la subrogación al actor le era de aplicación el XX Convenio Colectivo del Personal de Tierra de Iberia. Líneas Áreas de España S.A. Operadora Unipersonal publicado en el BOE de 22-5-14, en cual regula en los arts 177 a 196 el derecho a los billetes tarifa gratuita y con descuentos. CUARTO.-El art. 73 D. 7 del III Convenio Colectivo del Sector de Servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (BOE 21.10.14) establece: Normas comunes y condiciones de los trabajadores y trabajadoras a subrogar. D) A los trabajadores y trabajadoras precedentes de la empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el convenio colectivo o acuerdo de la empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías "ad personam" los siguientes derechos: ...7. Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que este establecido en el Convenio colectivo de la empresa cedente. Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho... QUINTO.-La parte actora solicitó a la empresa demandada por escritos de fecha 5 y 23 de enero de 2018, primero la concesión de los billetes de tarifa gratuita y con descuento antes de proceder a su compra, y después, una vez pagados, el abono de los billetes solicitados, por importe de 940'38 euros. Ninguno de los billetes reclamados pertenecen a vuelos con Iberia (Air Europa Madrid-Bogota-Madrid, ida 9/2/18-vuelta 5/3/18; Fast Colombia SAS (Viva Colombia), Bogota a Cartagena en fecha 10/2/18, Cartagena a Medellín el 21/2/18, de Medellín a Panama el 21/2/18; y con Avianca, de Panama a Pacíf‌ico (Balboa) el 28/2/18). SEXTO.-Tras denuncia ante la Inspección de Trabajo, la misma emitió informe en fecha 16/9/16 constatando que la mercantil demandada no aplicaba descuentos ni facilitaba a los trabajadores subrogados de las compañías Iberia y Air Nostrum, pero sí a los subrogados de Air Europa, existiendo incumplimientos no solo en esta materia sino también de las previsiones del art. 73 D en materia salarial y de jornada de trabajo de los trabajadores, levantando Acta de Infracción. SEPTIMO.-Por escrito de fecha 1/8/19 del servicio de RRHH de IBERIA LAE SA. OPERADORA S.U, se certif‌icó que D. Humberto caso de no haber sido subrogado habría tenido el derecho a billetes vacacionales siempre al amparo del derecho al uso de billetes de Iberia L.A.E.S.A. Operadora S.U. y que la compañía y destinos que se señalan en el requerimiento, al corresponder con vuelos no operados por Iberia, así como de compañías terceras, no pueden ser contrastados, ni por lo tanto certif‌icados por Iberia en la actualidad. OCTAVO.- Se celebro el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC

en fecha 6/9/18, en virtud de papeleta de conciliación de fecha 14/8/18 que terminó con el resultado de sin efecto.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Humberto, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado designado por Humberto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de valencia en 25-6-19 autos 881/18 que desestimo la demanda formulada en reclamación de cantidad por Humberto, frente a Groundforce Vlc 2015 UTE (Iberhandling S.A. y Globalia Handling S.A. Unipersonal). Esta ultima formula impugnación al recurso de suplicación formulado.

SEGUNDO

En primer lugar procede analizar la alegación que sobre admisibilidad del recurso lleva a efecto la parte demandada y recurrida en cuanto a la admisión del recurso pese a la cuantía inferior a 3000 euros de la reclamación. Sobre tal cuestión debemos referir que las alegaciones de la empresa Groundforce Vlc 2015 UTE (Iberhandling S.A. y Globalia Handling S.A. Unipersonal) lo que vienen a suponer es una impugnación de las consideraciones que se tuvieron en cuenta y determinaron el dictado del auto de fecha 11-2-20 en recurso de queja 83/20 que determinó, inaudita la parte recurrida, la procedencia del recurso.

Ello plantea a la sala una primera cuestión, como es la relativa a la virtualidad que pueda tener la alegación de la parte recurrida en cuanto a la admisión del recurso cuando previamente la sala se ha pronunciado sobre la procedencia del mismo en un recurso de queja. Entiende la sala que tal resolución en modo alguno impide la valoración de las alegaciones del recurrido con carácter previo, en razón de las siguientes consideraciones:

.- en primer lugar que la competencia de la sala es una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso, no quedando vinculada la sala incluso en caso que en la sentencia recurrida se determinase la recurribilidad de la resolución. Es mas es un deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala incluso a examinar de of‌icio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del

proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 (RJ 1971, 1134) (, 25 de enero (RJ 1972, 315) (, 10 de febrero (RJ 1972, 491) (, 24 de marzo (RJ 1972, 1219) ) y 20 de junio de 1972 (RJ 1977, 3177) (, 23 de abril (RJ 1975, 2115) ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 (RTCT 1973, 4800) (, 25 de septiembre ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743) .

.- En segundo lugar que si bien pudiera tomarse la previa resolución de admisión del recurso...

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