STSJ Cataluña 6243/2022, 22 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Noviembre 2022 |
Número de resolución | 6243/2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2020 - 8037118
EBO
Recurso de Suplicación: 2513/2022
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 22 de noviembre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6243/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por SERVEIS MEDIAMBIENTALS DE LA SELVA NORA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 29 de abril de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 653/2020 y siendo recurrida Manuela, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Con fecha 23 de septiembre de 2020 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2021 que contenía el siguiente Fallo:
"Se estima íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Manuela frente a la empresa SERVEIS MEDIAMBIENTALS DE LA SELVA NORA, S.A, y, en consecuencia, se declara injustificada la modificación sustancial comunicada a la actora en fecha 03/09/2020, condenando a la empresa a reponer a la actora en las condiciones anteriores a la efectividad de la medida.
En concepto de lucro cesante, la empresa SERVEIS MEDIAMBIENTALS DE LA SELVA NORA, S.A, deberá abonar a la actora la cantidad de 1.519,56 euros, así como la cantidad no percibida correspondiente a los meses de marzo y abril del año en curso. "
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La demandante, DOÑA Manuela, viene prestando servicios por cuenta y orden de SERVEIS MEDIAMBIENTAS DE LA SELVA NORA, S.A, con antigüedad de 01/01/2006, ostentando la categoría profesional de capataz (turno de mañana), y percibiendo un salario diario bruto de 103,85 euros en cómputo anual (no controvertido).
En fecha 01/02/2010, la empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.A, (antecesora de la demandada) y
D.ª Manuela, suscribieron un acuerdo en cuya virtud la demandante pasaba a percibir un plus funcional por razón de una mayor disponibilidad de la actora para atender a los problemas que pudieran surgir en relación al servicio de capataz de mañana.
Concretamente, se señala en dicho acuerdo que se trata de un plus no consolidable y que dejará de percibirse por cualquier circunstancia si se modifican las condiciones organizativas que han motivado su creación (folios 23 y 24). El importe mensual de dicho complemento se concreta actualmente en la cantidad de 217,08 euros (no controvertido).
En fecha 13/05/2010, la empresa SERVEIS MEDIAMBIENTAS DE LA SELVA NORA, S.A, notifica a la actora la asunción de la subrogación de personal de la empresa FCC Medio Ambiente, S.A (folio 27; no controvertido).
La demandante, DOÑA Manuela, causó baja médica desde el 30/03/2020 hasta el 31/07/2020, pasando posteriormente a disfrutar del período de vacaciones. En fecha 04/09/2020, la actora disfruta del permiso de 21 días por razón de matrimonio, reincorporándose al trabajo en fecha 28/09/2020 (no controvertido).
Mediante burofax de 18/08/2020, notificado en fecha 03/09/2020, la empresa demandada comunica a la actora la supresión del plus funcional que venía percibiendo desde el año 2010 por haber desaparecido las causas que motivaron su creación, y cuyo contenido se da por enteramente reproducido. Concretamente, en dicho escrito se señalan como causas que fundamentan la supresión del citado complemento las siguientes: a) que la empresa ya no le exige una disponibilidad horaria fuera de su jornada laboral ordinaria y b) que desde el día 04/11/2019 - la actora se limita a realizar las tareas propias de su categoría exclusivamente dentro de su horario y jornada laboral, sin prestación de servicios en los días de descanso semanal, como son los sábados y domingos (folios 20,21 y 22).
La actora está afiliada al sindicato CCOO y no ostenta la condición de representante de los trabajadores (no controvertido).
La demandante ha dejado de percibir en concepto de plus funcional por el periodo que va de agosto de 2020 a febrero de 2020 la suma de 1.519,56 euros (no controvertido).
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
En respuesta a la pretensión actora para que "se declare como nula la medida adoptada por la empresa o subsidiariamente injustificada...sobre la base del incumplimiento...de los requisitos legales...(ex art. 41 ET) con vulneración del derecho de igualdad y no discriminación por razón de sexo...en tanto que la modificación ha tenido lugar como represalia" (fj 3.1), y tras descartar "la concurrencia de un componente discriminatorio en la adopción de la medida" (pues "la supresión del complemento funcional también se produjo respecto a otro de los capataces de la empresa...esposo de la demandante") o que ésta responda a represalia alguna cuando "tiene lugar en período de vacaciones de la actora... debidamente notificada" (fj 3.2); advierte la Juzgadora a quo (en su interpretación de dicho precepto) que "no toda modificación que afecte a los aspectos de la relación laboral expresados ( en el mismo) deberá entenderse sin más sustancial", debiendo "poseer además una entidad que justifique esa sustancialidad". Pues, "de no ser así, los cambios podrán ser dispuestos por el empresario desde el ejercicio de su poder directivo ( ius variandi ).
Considera la Magistrada de instancia que (en el supuesto por ella examinado) nos encontramos ante una "modificación sustancial en las condiciones de trabajo al tratarse de un complemento salarial (que la actora)
venía percibiendo...desde el año 2010"; oponiendo a lo argumentado por la empresa (para justificar una decisión que ésta fundamenta en la advertida circunstancia de que "ya no requiere de la disponibilidad que le era exigida") que "lo que debe dilucidarse...es si la supresión del plus referido viene justificada por razones organizativas" de la misma. Alegadas razones que -según afirma en el antepenúltimo apartado del fundamento cuarto- "(...) no han sido objeto de cumplida prueba" a través de la de interrogatorio y testifical practicada, "toda vez que (sus) declaraciones no pueden desplegar los efectos de la imparcialidad que podría vislumbrarse en cualquier declaración testifical no vinculada a ninguna de las partes".
Combate la mercantil demandada este desfavorable pronunciamiento de condena bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones por infracción de garantías de procedimiento generadora de una supuesta situación de indefensión ( art. 21.1 CE), referida a los artículos 26.1 y 27.2 de la LRJS "amb relació a la inadequació del procediment seguit segons l' article 138 LRJS per indeguda acumulació d'accions i la incongruencia de la sentencia per alteració de la causa petendi ".
En desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su reproche jurídico-formal ( art. 196.2 LRJS) advierte la recurrente que, "a banda de considerar la decisió efectivament com a modificació substancial de condicions de treball de l' article 41 ET, (la sentencia) estima l'acció acumulada de reclamació de quantitat augmentat l'import sol.licitat en la vista oral amb les mensualitats de març i abril de 2021, quantificant tal condemna com a lucre cessant -fj 4 in fine - (...) canvi de concepte respecte la reclamació plantejada (al adicionar a la cantidad dejada de percibir en el mes de agosto de 2020 la devengada y no satisfecha desde el mes de febrero de 2021) que suposa incórrer en un vici que causa indefensió" además de implicar una indebida acumulación de acciones.
Frente a lo así alegado opone la parte recurrida un primer motivo de impugnación en el que advierte sobre la inadmisibilidad de la "tramitación del recurso de suplicación planteado contra la sentencia" en función de lo resuelto por auto de 24 de mayo de 2021 que "decidió que frente (a la misma) no cabía recurso alguno". Y si bien esta decisión judicial fue recurrida en queja "no solo...desconocía que se hubiese intentado recurrir en suplicación...sino que tampoco tuvo participación" en dicho recurso; advirtiendo que, en todo caso, "la configuración legal de la posibilidad de recurrir en suplicación no depende de que en la demanda se aleguen causas de nulidad o injustificación, sino que se trate de una modificación sustancial de carácter colectivo".
Como segunda causa de oposición (y en relación a la nulidad aducida de contrario) advierte la parte sobre el contenido del artículo 138.7 LRJS prevee de forma expresa la "posibilidad de acumulación".
En aplicación de este mismo precepto (que vincula la posibilidad de peticionar,. a través de este especial procedimiento, el "abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar" con aquéllos que se hubieran generado "durante el tiempo en que ha producido efectos"), y desde la perspectiva de la cuestión de recurribilidad que examina por razón de la cuantía litigiosa, se remite la STS de 22 de febrero de 2018 (a la que siguen, entre otras coincidentes,...
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