STSJ Comunidad Valenciana 37/2019, 25 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2019
Fecha25 Marzo 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46017-41-2-2017-0005415

Rollo de Apelación Nº 28/2019

Sumario 75/18

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Cuarta

Sumario 201/17

Juzgado de Instrucción Nº 3 de Alzira

SENTENCIA Nº 37/2019

Ilmo. Sr. Presidente

D. Antonio Ferrer Gutierrez

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª Carmen Llombart Pérez

D. Rafael Pérez Nieto

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de marzo dos mil diecinueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Istmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 717/2018, de fecha 4 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento Sumario Nº 75/2018, dimanante del procedimiento Sumario seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 3 de Alcira con el número 201/2017, por delito de Agresión sexual .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Blas , representado por la Procuradora de los Tribunales Eva Domingo Martínez y dirigido por el Letrado Niceto Blanco González; como apelado, el Ministerio Fiscal ; y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN LLOMBART PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"ÚNICO.- El procesado Blas, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1988, mayor de edad y sin antecedentes penales, vivía en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM002 del término municipal de DIRECCION000, junto a sus padres y sus hermanas Angelina, Coral, Filomena y Luz . En dicho domicilio los padres del procesado dormían en una habitación de la planta baja mientras que en la primera planta había tres dormitorios, uno de ellos del procesado y los otros dos de sus hermanas. En su habitación el procesado procedió a realizar los siguientes hechos, siempre con ánimo libidinoso y aprovechándose de la relación familiar que ostentaba:

Respecto a su hermana Angelina, nacida el NUM003 de 1997, desde , aproximadamente los 7 años, es decir desde el año 2004, hasta los 11 o 12 años, concretamente hasta que le llegó la menstruación, casi todas las semanas, el procesado entraba en su habitación, la despertaba zarandeándola y cogiéndola fuertemente de la mano para llevarla a su habitación, donde tapándole la boca para que no gritara, la penetraba vaginalmente, o bien aprovechando que tenía que llevarle algún objeto a su habitación, también, del mismo modo la penetraba vaginalmente hasta que eyaculaba, limpiándola a continuación con una toalla o un papel . Además, si Angelina ofrecía algún tipo de resistencia, le pegaba o le amenazaba con pegarle y siempre le decía que si se lo ocurría contar lo que ocurría mataría a sus padres, causándole por ello un gran temor y desasosiego a la menor . A consecuencia de estos hechos, Angelina que decidió denunciar lo sucedido el día 4 de agosto de 2017, sufre ansiedad reactiva a la situación de estrés.

Respecto a su hermana Coral, nacida el NUM004 de 1999, también desde que tenía 8 años, es decir desde el año 2007, aproximadamente hasta los 10 u 11 años, concretamente hasta que le llegó la menstruación, igual que a su hermana Angelina, la despertaba por la noche llevándole a su habitación o aprovechando que le pidiera que le llevara durante el día alguna cosa a su habitación y la penetraba vaginalmente hasta que eyaculaba limpiándola a continuación. Además, del mismo modo, le taba la boca y la cogía de las muñecas pegándole o amenazando con pegarle si se resistía y también diciéndole que mataría a su padre si se le ocurría contar lo que ocurría, causándole a la menor un gran desasosiego y temor. Coral también sufre ansiedad reactiva a la situación de estrés.

Además, el procesado , del mismo modo que respecto a sus hermanas Angelina y Coral, aprovechando que su prima hermana Herminia, nacida el NUM005 de 1998, acudía con mucha frecuencia a casa de sus tíos donde jugaba con sus primas, especialmente los días que los padres de Herminia y del procesado se iba al culto, también la penetraba vaginalmente y en una ocasión la penetró analmente, todo ello, con el fin de satisfacer sus deseos sexuales, ocurriendo en reiteradas ocasiones y hasta que Herminia cumplió los 12 años y se fue con su madre a vivir a DIRECCION001.

La primera vez que le ocurrió fue un 16 de enero cuando Herminia que tenía 8 o 9 años, año 2007, fue a casa de sus tíos después del colegio para celebrar los Reyes y su primo Blas ," Canoso" gritando pidió que le subieran unos calcetines, y fue ella quien se los subió y cuando entró en su habitación la cogió de la mano y poniendo una toalla sobre la cama la tiró sobre ella , le puso los calcetines en la boca para que no gritara y la penetró vaginalmente limpiándola a continuación. En la mayor parte de las ocasiones le daba guantazos si se resistía o bien le decía que le pegaría si se resistía y le ponía en la boca calcetines o se la tapaba para que no gritara.

Angelina reclama la indemnización que le corresponda, mientras que Coral y Herminia renunciaron en el juicio oral a la misma.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"FALLAMOS:

Condenar a Blas, como autor criminalmente responsable de tres delitos continuados de agresión sexual, a la pena por cada uno de ellos de 15 años de prisión (total 45), con la accesoria de inhabilitación absoluta para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de los que deberá cumplir 20 años de prisión con el mismo tiempo de inhabilitación absoluta.

Imponerle por cada uno de los delitos la prohibición de comunicación por cualquier medio o de aproximación a una distancia inferior a los 1.000 metros a Herminia, Angelina y Coral, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentren, así como se le impone la obligación de someterse a un programa de educación sexual.

Imponerle en concepto de responsabilidad civil la obligación de abonar 60.000 euros a Angelina los daños psíquicos y morales producidos, con los intereses del artículo 576 de la LEC.

Imponerle el pago de las costas procesales.

Se acuerda el cese de la medida cautelar decretada a favor de Filomena en el auto del Juzgado de Instrucción de 7 de agosto de 2017.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Blas se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del art. 846 ter y 790 de la LECrim, recurre el condenado en la instancia, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia solicitando se admitan las pruebas propuestas y se dicte sentencia en la que, estimado el recurso, se revoque la sentencia apelada, dictado otra de pronunciamiento absolutorio, en base a los siguientes motivos:

A.- Por infracción de normas procesales al haberse incumplido lo dispuesto en el art 416 de la Lecrim referente a la advertencia relativa a la dispensa de declarar contra su hermano. Se omitió por el Presidente el día del juicio oral la información del art 416 de la Lecrim lo que conlleva a declarar la nulidad de la declaración, el hecho de que una vez finalizada la misma se le advirtiese sobre la dispensa que se omitió no puede darle validez.

Respecto a ello recordar que criterio jurisprudencial en la actualidad al " establecer la obligatoriedad de la advertencia tanto en sede policial como judicial y dentro de ésta en cada una de los dos fases del proceso -instrucción y plenario- así como que los efectos de la no observancia de dicha obligación es la nulidad de la declaración prestada y la consiguiente imposibilidad de su valoración por el juzgador. Planteamiento que se expresa, entre otras, en las SSTS. 23 de junio de 2016 , entre otras muchas que entendieron que es obligación del Juez instructor de un proceso penal advertir a los testigos que se encuentren dispensados de la obligación de declarar por ser pariente del acusado con la consecuencia de que la declaración prestada sin esta advertencia será nula".

En el caso de autos las testigos fueron informadas de su derecho de dispensa a no declarar en la fase de instrucción y el día del plenario,...

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