ATS, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1383/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1383/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 18 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 794/17 seguido a instancia de D.ª Rosaura contra Vorwerk España Management SL y Vorwerk España Management SLS.COM, sobre derechos/reconocimiento de relación laboral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 23 de diciembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Miguel Cuesta Boothman en nombre y representación de Vorkwerk España Management SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 23 de diciembre de 2019 (R. 187/2019) confirma la sentencia de instancia que estima la demanda presentada por la trabajadora y declara la existencia de una relación laboral entre las partes.

La actora y la empresa VORWERK ESPAÑA MANAGEMENT S.L, SC, suscribieron un contrato de Agencia en fecha 15 de abril de 2010. El abono de las prestaciones se realizaba por transferencia bancaria a la cuenta de la demandante, en las ordenes de transferencia aparecen indistintamente ambas empresas del "Grupo Vorwerk" ("VORWERK ESPAÑA MANAGEMENT S.L." y VORWERK ESPAÑA MANAGEMENT S.L, SC). La demandante percibía con carácter fijo, el importe de 500 euros por su categoría de "Supervisora". Diariamente tenían que enviar un reporting comunicando las ventas efectuadas o las operaciones realizadas, además la demandante sustituía a la Delegada cuando ésta estaba de vacaciones.

La actora tenía que captar (reclutar) nuevos agentes comerciales, para incluirlos en la estructura empresarial, y a su vez, cobrar comisiones por las ventas de estos. Sin esa captación o reclutamiento de nuevos agentes, los ingresos mensuales eran inferiores, de ahí que la estructura de la empresa tenga una gran similitud con una estructura piramidal y/o multinivel. Los puestos se estructuraban en Promotora/agente de ventas o comercial, Supervisora, Jefa de Ventas o Delegada, Jefa de Área.

Los agentes comerciales/promotores/as y los agentes comerciales/supervisores (categoría en la que se encontraba la actora), aun cuando se les considera por la empresa, trabajadores autónomos y que actúan como profesional independiente y desarrollará su actividad y el tiempo dedicado a la misma con plena independencia y de conformidad y con arreglo a sus propios criterios" , teniendo además la obligación de afiliarse al RETA, no pueden: determinar o fijar los precios, ni pueden disponer sobre éstos, ni hacer descuentos, fijar las comisiones, pues las impone la empresa unilateralmente, diseñar o implantar las campañas promocionales de los productos, redactar los Contratos de Compra-Venta, ni los Modelos de Informes sino que están prefijados por la Empresa, no pueden vender en tiendas, o internet, es solo venta directa, sólo adquieren la máquina a través de la empresa, ya que la máquina o artículo a vender, es un medio o instrumento de producción exclusivo de la empresa, decidir las financieras, porque la empresa trabaja con tres financieras concretas, sin que puedan elegir otra diferente, ni gestionar para sí, la cartera de clientes que tengan producto de las ventas que realicen, sino que, los datos de los clientes se quedan en la empresa porque están los datos de todos los contratos que se realizan, esa base de datos general de los clientes está en Madrid, disponer de los datos de los clientes, cuando un agente comercial se va de la empresa, se quedan esos datos en la misma y ahí es donde surgen los "clientes huérfanos", esos "clientes huérfanos" sólo están en la delegación, sin que el agente comercial los pueda retirar de ahí, el agente comercial no puede pedir que le den de baja a todos sus clientes porque no se los puede llevar, no emite la factura final al cliente, sino que la emite la empresa, si el cliente no paga el producto, esto no les afecta, si en tres meses no venden, tienen que dejar de trabajar para la empresa, si no van a las "Asambleas de los Lunes" de una duración aproximada de 3 horas, se pierden la información que allí da la Delegada, como nuevas promociones o productos, charlas formativas, resumen de la semana, con lo que, para ejercer bien sus funciones de venta, tienen que acudir a las Asambleas, lo mismo sucede con las "Reuniones de las Viernes" para las Supervisoras, donde revisan lo realizado en toda la semana y se planifica la de la semana siguiente, además de la obligación de enviar los reportings diarios. Cuando un cliente pone una queja la asume la empresa, en las Delegaciones hay varios puestos de trabajo con mesas, sillas y teléfonos, que pueden escoger las promotoras y supervisoras cuando van a trabajar allí o a hacer llamadas de grupo.

Recurre la empresa en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la existencia de relación laboral entre las partes. Ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de enero de 2015 (R. 4610/2014) que confirma la sentencia de instancia que, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestima la demanda en la que la actora impugnaba la decisión de la empresa de resolver el Contrato de Agencia que habían concertado.

Consta en la referencial que la actora prestó servicios para VORWERK ESPAÑA MANAGEMENT S.L, SC como vendedora en virtud de contrato de agencia por el que aquélla se obligaba a proceder a la venta, promoción y difusión de los productos de la línea especificada en el documento "entrega condicionada" y/o cualquier otro producto mutuamente convenido entre las partes, principalmente el robot de cocina conocido como thermomix.

En el contrato suscrito entre las partes se recoge, entre otros extremos, que el agente no estará sujeto en su actividad a horario determinado, ni dependencia funcional, actuando de forma independiente, pero con espíritu de colaboración, respetando en todo caso los precio, tarifas, condiciones de pago, bonificaciones y descuentos establecidos por la empresa, que no podrán ser modificados por el Agente sin autorización expresa del empresario. El agente formalizará las operaciones en el contrato tipo de compraventa que le será entregado por la empresa. El agente comunicará a la empresa toda la información relativa a la gestión de actos u operaciones que promueva o concluya. Asimismo, facilitará, cuando sea requerido para ello, informes de mercado en impresos normalizados facilitados por la propia empresa. Todos los gastos en que incurra el Agente en el ejercicio de su actividad, incluso el uso de vehículo, correrán por su cuenta. El Agente actuará como profesional independiente y desarrollará su actividad y el tiempo dedicado a la misma con plena independencia y de conformidad y con arreglo a sus propios criterios.

A pesar de que las resoluciones comparadas tienen por objeto determinar la naturaleza de la relación que une a dos trabajadoras con la misma empresa, VORWERK ESPAÑA MANAGEMENT S.L, SC, las diferencias en los hechos declarados probados en las resoluciones contrastadas impiden apreciar la identidad esencial que se requiere para estimar la existencia de contradicción conforme al art. 219 LRJS. En la sentencia recurrida, los hechos declarados probados destacan la concurrencia de la nota de dependencia y de la inserción de la actora en el ámbito organizativo empresarial. En la referencial, atendiendo al relato fáctico, se deduce que las condiciones en las que prestaba servicios la actora no pueden interpretarse como un sometimiento al poder de dirección y control de la empresa, sino que se infiere que la actora gozaba de plena autonomía organizativa.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 22 de enero de 2021 tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión, puesto que alega que la ratio decidendi en ambas sentencias es la misma y se puede centrar en determinar si concurren o no los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin contestar directamente a la causa de inadmisión expuesta. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Cuesta Boothman, en nombre y representación de Vorkwerk España Management SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 187/19, interpuesto por Vorwerk España Management SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 8 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 794/17 seguido a instancia de D.ª Rosaura contra Vorwerk España Management SL y Vorwerk España Management SLS.COM, sobre derechos/reconocimiento de relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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