STSJ Comunidad de Madrid 177/2021, 15 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Marzo 2021 |
Número de resolución | 177/2021 |
Rec. 621/2020 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2019/0030278
Procedimiento Recurso de Suplicación 621/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Seguridad social 647/2019
Materia : Otros Derechos Seguridad Social
Sentencia número: 177
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTEDña. ANA MARIA ORELLANA CANO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid a quince de marzo de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 621/2020 formalizado por el letrado DON BORJA VILA TESORERO en nombre y representación de DOÑA Milagros, contra la sentencia número 43/2020 de fecha 10 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, en sus autos número 647/2019, seguidos a instancia de la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por gran invalidez, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña.
M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual de Agente Vendedora de cupones (ONCE).
SEGUNDO.- Presenta desde el año 1988, cuadro clínico de agudeza visual de 0,03 en ojo derecho, contando dedos a 1,5 metros y de 0,06 en ojo izquierdo contando dedos a 3 metros.
TERCERO.- Se encuentra afiliado a la ONCE desde el año 1988.
CUARTO.- La demandante se afilió al Régimen General de la Seguridad en agosto de 1989.
QUINTO.- Presenta agudeza visual de 0,014 en ojo derecho y 0,016 en ojo izquierdo.
SEXTO.- Fue valorado por EVI en noviembre de 2018 que señaló agudeza visual inferior a 0.1 al inicio de actividad laboral en 1989.
SÉPTIMO.- Se dictó resolución de 13 de febrero de 2019 desestimando incapacidad permanente.
OCTAVO.- La base reguladora es de 1.825,54 euros; complemento 1.110,87 y efectos al cese efectivo en el trabajo.
Se encuentra en situación de IT desde el 20 de enero de 2020.
NOVENO.- Fue denegada la reclamación previa interpuesta.
En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Se desestima la demanda interpuesta por Dª Milagros con DNI NUM000 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución administrativa absolviendo a los organismos demandados de las pretensiones en su contra efectuadas.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 19 de octubre de 2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de marzo de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente que se añada al relato de probados lo siguiente:
"Con fecha 20 de Diciembre de 1988 se reconoció a la actora un grado de minusvalía del 87%".
Remitiéndose al efecto al documento obrante al folio 20.
Se rechaza la adición por ser irrelevante para el resultado del pleito.
Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la actora la infracción de los artículos 193 y 194.1.d), disposición transitoria vigésima sexta, de la Ley
General de la Seguridad Social, alegando que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, sentencia de 3 de marzo de 2014, cuando la agudeza visual es inferior a una décima en ambos ojos, ello significa prácticamente ceguera y el invidente requiere de la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida.
Destaca que cuando se afilió a la seguridad social conservaba un 3% de agudeza visual en el ojo izquierdo, lo que le permitía contar dedos incluso a una distancia de metro y medio y en el izquierdo tenía un 6%, lo que le permitía contar dedos a una distancia de tres metros, de manera que veía poco, pero veía, habiendo evolucionado su patología hasta carecer actualmente de visión estando completamente ciega, teniendo suprimidas las facultades de leer, ver obstáculos a media distancia y poder esquivarlos, orientarse, etc., por lo que se ha producido una clara agravación, considerando que está en el supuesto contemplado en el artículo 193 de la LGSS, es decir es una persona con discapacidad y después de su afiliación sus reducciones se han agravado y, si bien es cierto, que con su patología ha podido trabajar como agente vendedora del cupón de la ONCE, el dato de continuidad laboral no permite concluir que pueda realizar sin ayuda de tercera persona algunos de los actos esenciales de la vida, habiéndose declarado compatible la percepción de una pensión de gran invalidez con un trabajo como el de la actora, en sentencia del Tribunal Supremo 23 de enero de 2020, remitiéndose a otras sentencias que cita del Alto Tribunal que considera vulneradas por la sentencia impugnada.
La sentencia del Tribunal Supremo que cita el recurrente no resuelve la cuestión planteada, ni es de aplicación la doctrina contenida en las anteriores que cita que no es la actualmente consolidada que se recoge en la más reciente del 1 del 09 de febrero de 2021, número 503/2021, recurso 3847/2018, que reitera doctrina, y así, en la de pleno de 30 de septiembre de 2020, número 813/2020 Recurso: 1090/2018, se resuelve un supuesto prácticamente igual que el presente, como sigue:
"3.- Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS .
En efecto, en ambos supuestos las actoras han venido prestando servicios como vendedoras del cupón de la ONCE -en la sentencia recurrida desde 1987, en la sentencia de contraste desde julio de 2000-. Desde antes de su afiliación a la Seguridad Social presentan lesiones oculares en ambos ojos. -en la sentencia recurrida en el momento de la afiliación la agudeza visual es de 0,011 en el OD y 0,06 en el OI; en la sentencia de contraste ceguera legal en OI y agudeza visual inferior a 0,1 en OD-.
En los dos supuestos se produce agravación de las lesiones que padecen -en la sentencia recurrida la agudeza visual es de 0,0 en ambos ojos y un campo visual de 10º, en la sentencia de contraste presenta falta total de visión en OI y 0,07 en OD- y solicitan se les reconozca en situación de gran invalidez ya que presentan ceguera absoluta.
La sentencia recurrida considera que, si bien es cierto que en el momento de la afiliación presentaba una visión muy limitada, casi nula, no tenía necesidad de ser atendida por una tercera persona, requiriendo en la actualidad por la agravación de sus lesiones la necesidad de ser acompañada en ocasiones por sus familiares para los desplazamientos, por falta de visión, por...
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