ATS, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 526/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 526/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 18 de mayo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2019, en el procedimiento n.º 799/2018 seguido a instancia de D.ª Adolfina contra I Madrid Dental Proyecto Odontológico S.L.U. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre resolución de contrato y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2020 se formalizó por el letrado D. Fernando Abad Agüero en nombre y representación de D.ª Adolfina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de 2019 -Rec. 652/2019- que desestima el recurso de suplicación formulado por la trabajadora contra su empleadora y confirma la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de 11 de enero de 2019 autos nº 799/2018 en la que se desestima la pretensión de extinción contractual y se estima la de reclamación de cantidad adeudada de 3.170,86 euros más el 10% interés por mora, por el periodo de 1 de mayo a 30 junio de 2018 y vacaciones no disfrutadas.

Constan como hechos relevantes que la actora venía prestando sus servicios en la empresa demandada desde el 30 de noviembre de 2017 con la categoría profesional de higienista con un contrato en prácticas a tiempo completo que se prorrogó hasta el 29 de noviembre de 2018. La empresa en la fecha de presentación de la demanda, le adeuda el salario de los meses de mayo y junio de 2018 que asciende a la cantidad de 3.170,86 euros. La actora dejó de prestar servicios en la empresa el 30 de junio de 2018 por cierre del centro. En la actualidad la actora sigue de alta en seguridad social en la empresa demandada. Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 27 de junio de 2018, teniéndose por intentado y sin efecto.

Argumenta la Sala de Suplicación, reiterando doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, SSTS de fechas 22 de octubre de 1986, 26 de noviembre de 1986, 12 de julio de 1989 ó 18 de julio de 1990, que el éxito de la acción basada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, de este modo, considera que la trabajadora ha sido despedida de forma tácita con fecha 12 de junio de 2018 porque su relación laboral ha fenecido y no sigue vigente en el momento de la celebración de acto de juicio oral que lo fue el 9 de noviembre de 2019, ni tampoco en el momento de presentación de la papeleta de conciliación el 27 de junio de 2018, lo que implica que ya no puede ejercitar válidamente una acción que ha perdido. Del inalterado relato de hechos probados, se revela la voluntad innegable empresarial de acordar el cese unilateral de la relación laboral y a estos efectos, consta debidamente acreditado que la mercantil con fecha 12 de junio de 2018 comunicó a toda la plantilla el cierre del centro de trabajo, momento a partir del cual la trabajadora no prestó servicio alguno, sin que se desvirtué la anterior conclusión por el hecho de no haber sido cursada la preceptiva baja en el sistema de la Seguridad Social con dicha fecha.

No estando de acuerdo con este pronunciamiento, recurre en unificación de doctrina la trabajadora, planteando como cuestión que se reconozca su derecho a la extinción del contrato de trabajo por graves incumplimientos contractuales de su empleadora. Invoca para ello como de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de noviembre de 2005 -Rec. 4221/2005-.

La sentencia citada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de noviembre de 2005 -Rec. 4221/2005-, estima el recurso interpuesto por los trabajadores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 33 de Madrid de fecha nueve de julio de dos mil cuatro, autos nº 538/2004 y revocando la sentencia de instancia, declara extinguidos los contratos de trabajo que les unían a su empleadora.

A los efectos del núcleo de contradicción, constan como hechos relevantes que los demandantes ha prestado servicios en la empresa Artac Aviación, SL como pilotos y desde el mes de marzo de 2004 no se les abona el salario y además no se les ha encomendado ningún vuelo, encontrándose los aviones de la empresa paralizados en los aeropuertos de Palma y Cerdeña por lo que sólo esporádicamente acuden al centro de trabajo de la empresa en Barajas.

Argumenta la Sala de Suplicación que del inalterado relato de hechos probados se desprende que los actores dejaron de percibir sus salarios en el mes de marzo de 2004, y que no se les encomendó ningún vuelo, encontrándose los aviones de la empresa paralizados en los aeropuertos de Palma y Cerdeña, por lo que deciden, al no tener comunicación alguna de la empresa, interponer demanda por resolución de contrato, el día 27 de mayo de 2004, y previamente papeleta de conciliación el día 6 de mayo del mismo año, por entender que su relación laboral estaba viva y no se había extinguido. Sentado cuanto antecede, la Sala resuelve que no puede entenderse, que el proceder de la empresa sea constitutivo de un despido tácito, pues la falta de abono del salario y de ocupación efectiva desde el mes de marzo, no se configuran, a criterio de la Sala, como reveladores de una indubitada e inequívoca voluntad empresarial de poner fin a la relación laboral, máxime si se tiene en cuenta que los trabajadores acuden al centro de la empresa en Barajas, aunque ello sea de forma esporádica y presumiblemente para recabar información sobre sus expectativas laborales, y si se tiene en cuenta un hecho nuevo y decisivo, que no pudo ser tenido en cuenta por el juzgador de instancia, ante la incomparecencia de la mercantil, cual es, el reconocimiento expreso por la patronal de la subsistencia de vínculo laboral de los trabajadores hasta el 23 de julio de 2004, que se pone en evidencia en los documentos aportados por los trabajadores, en esta alzada, por la vía del artículo 231 del RDL 2/1995, de 7 de abril, autosuficientes como medio de prueba y relevantes para el tenor del fallo, puesto que la mercantil cursa la baja no voluntaria de los trabajadores en el sistema de la Seguridad Social, en la citada fecha y hace entrega a estos del correspondiente Certificado de Empresa, en el que se hace constar como fecha de extinción de la relación laboral, el reiterado día 23 de julio de 2004. Luego, centrado así el debate, en la falta de ocupación efectiva, como causa de extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, con vulneración empresarial del artículo 4.2.a) del Estatuto de los Trabajadores, y si bien es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que para que opere la causa prevista en el artículo 50.1.c) del RDL 1/1995, de 24 de marzo , no es necesario que concurra culpabilidad en la conducta empresarial, sin embargo se exige que tal falta de ocupación sea grave, siendo la gravedad del comportamiento empresarial la que modula y perfila en cada caso la concurrencia de dicho incumplimiento contractual que, ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones ( STS de 15 de enero de 1987, 13 de noviembre de 1987, 21 de marzo de 1988 y 7 de marzo de 1990), no siendo suficiente para justificar la extinción del contrato la existencia de breves espacios de tiempo sin ocupación del trabajador o cuando tales faltas de ocupación carecen de culpabilidad en el empleador por no responder a una intención de perjudicar al trabajador ( STSJ de Madrid 26 de octubre de 1992), gravedad que en el presente supuesto concurre, pues la patronal ha mantenido abiertas sus instalaciones, tiene paralizados sus aviones, y ha efectuado una dejación de sus obligaciones laborales, pues no paga los salarios a los trabajadores, ni les da ocupación efectiva, ni ha iniciado los trámites previstos en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores para tratar de mantener la actividad empresarial, y todo ello, con el objeto cierto de causar un claro perjuicio a los trabajadores, la Sala resuelve que concurre en la conducta empresarial causa suficiente que justifica la extinción de los contratos de los actores por su voluntad.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre sentencias comparadas por cuanto las circunstancias concurrentes en uno y otro caso difieren de modo tal que obsta a la contradicción. En efecto, el éxito de la acción basada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, por ello en el supuesto de la sentencia recurrida, se considera que la trabajadora ha sido despedida de forma tácita con fecha 12 de junio de 2018, porque su relación laboral ha fenecido y no sigue vigente en el momento de la celebración de acto de juicio oral que lo fue el 9 de noviembre de 2019, ni tampoco en el momento de presentación de la papeleta de conciliación el 27 de junio de 2018, lo que implica que ya no pueda ejercitar válidamente una acción que ha perdido. Además, concurre en este caso la voluntad innegable empresarial de acordar el cese unilateral de la relación laboral pues consta debidamente acreditado que la mercantil con fecha 12 de junio de 2018 comunicó a toda la plantilla el cierre del centro de trabajo, momento a partir del cual la trabajadora no prestó servicio alguno. Esto no es lo que sucede en la sentencia referencial, en la que del inalterado relato de hechos probados se desprende que los actores dejaron de percibir sus salarios en el mes de marzo de 2004, y que no se les encomendó ningún vuelo, encontrándose los aviones de la empresa paralizados en los aeropuertos de Palma y Cerdeña, por lo que deciden, al no tener comunicación alguna de la empresa, interponer demanda por resolución de contrato, el día 27 de mayo de 2004, y previamente papeleta de conciliación el día 6 de mayo del mismo año, por entender que su relación laboral estaba viva y no se había extinguido. Sentado cuanto antecede, la Sala resuelve que no puede entenderse, que el proceder de la empresa sea constitutivo de un despido tácito, pues la falta de abono del salario y de ocupación efectiva desde el mes de marzo, no se configuran, a criterio de la Sala, como reveladores de una indubitada e inequívoca voluntad empresarial de poner fin a la relación laboral, máxime si se tiene en cuenta que los trabajadores acuden al centro de la empresa en Barajas, aunque ello sea de forma esporádica y presumiblemente para recabar información sobre sus expectativas laborales, y si se tiene en cuenta un hecho nuevo y decisivo, que no pudo ser tenido en cuenta por el juzgador de instancia, ante la incomparecencia de la mercantil, cual es, el reconocimiento expreso por la patronal de la subsistencia de vínculo laboral de los trabajadores hasta el 23 de julio de 2004, que se pone en evidencia en los documentos aportados por los trabajadores por la vía del artículo 231 del RDL 2/1995, de 7 de abril, autosuficientes como medio de prueba y relevantes para el tenor del fallo, puesto que la mercantil cursa la baja no voluntaria de los trabajadores en el sistema de la Seguridad Social, en la citada fecha y hace entrega a estos del correspondiente Certificado de Empresa, en el que se hace constar como fecha de extinción de la relación laboral, el reiterado día 23 de julio de 2004. Luego, la patronal ha mantenido abiertas sus instalaciones, tiene paralizados sus aviones, y ha efectuado una dejación de sus obligaciones laborales, no pagando los salarios a los trabajadores, no dándoles ocupación efectiva y no iniciando los trámites previstos en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores para tratar de mantener la actividad empresarial, con el objeto cierto de causar un claro perjuicio a los trabajadores.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de marzo de 2021 en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de febrero de 2021, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Abad Agüero, en nombre y representación de D.ª Adolfina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 652/2019, interpuesto por D.ª Adolfina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de los de Madrid de fecha 11 de enero de 2019, en el procedimiento n.º 799/2018 seguido a instancia de D.ª Adolfina contra I Madrid Dental Proyecto Odontológico S.L.U. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre resolución de contrato y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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