STSJ Aragón 145/2021, 15 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2021
Número de resolución145/2021

Sentencia número 000145/2021

Rollo número 107/2021

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a quince de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 107 de 2021, interpuesto por la parte demandante D. Leandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cinco de Zaragoza de fecha 26 de noviembre de 2020, siendo demandada INSONORIZANTES PELZER, S.A.U, en materia de despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍAJOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Leandro, contra Insonorizantes Pelzer, S.A.U, en materia de despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº cinco de Zaragoza de fecha 26 de noviembre de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"DESESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por D. Leandro contra la empresa INSONORIZANTES PELZER, S.A.U., debo declarar la procedencia del despido efectuado en fecha 23-8-2019, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO. - El actor D. Leandro ha prestado servicios laborales para la empresa demandada Insonorizantes Pelzer, S.A.U. como operario de producción, Grupo profesional III y salario diario de 63,53 euros, incluida parte proporcional de pagas extras, desde el 1-10-2006 hasta el 23-8-2019, siendo de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo general de la industria química.

SEGUNDO

Mediante carta de fecha 21-8-2019 la demandada le comunicó la apertura de expediente sumario por los siguientes hechos:

"El pasado martes 20 de agosto, Vd trabajaba en turno de mañana en su puesto habitual de controlador de la línea EVA; en torno a las 11 horas, mantuvo una conversación de trabajo con su compañero, el carretillero Marino

, respecto al servicio que éste le estaba prestando como tal carretillero.

Según la versión del carretillero, expuesta en presencia de los responsables de Producción, Almacén y Personal, éste había recibido varias peticiones por parte de Vd de suministrarle el material necesario para el proceso en el que Vd trabaja; ante dichas peticiones, éste le contestó que "no tenía tiempo", "que si tenía alguna queja que hablara con su encargado", etc; y que ante dichas contestaciones Vd empezó a protestarle; en dicha acalorada conversación entre ambos (el carretillero estaba sentado en la carretilla, con el cinturón abrochado), Vd, que llevaba una barra de hierro (que utilizan para alguna operación del proceso productivo), llegó a levantarla, ante lo cual el carretillero la cogió con la mano como reacción defensiva, siendo f‌inalmente abofeteado por Vd con la otra mano (izquierda) en la cara. En ese momento, el agredido se fue del lugar directamente a exponer lo sucedido al Departamento de Personal, mostrándole el color rojo de la parte agredida de la cara. Según la versión de Vd, también en presencia de los mismos responsables, llevaba ya esa mañana varias ocasiones requiriéndole a este carretillero de sus servicios como proveedor de material, etc, y ante la omisión del mismo, f‌inalmente en una de las ocasiones que pasaba por esa zona, se le acercó a éste instándole a que le prestara el servicio, recibiendo algunas contestaciones tales como "me la suda" por parte del carretillero (si bien éste alega que dicha frase la dijo ya al irse con la carretilla y no en su presencia), situación que provocó que, con una barra en la mano (la usada puntualmente en el proceso para alguna operación) y siéndole agarrada ésta por el carretillero, Vd f‌inalmente le agrediera con la otra mano (izquierda) en la cara. Como Vd puede observar, las versiones de ambas personas involucradas coinciden.

A preguntas concretas del Jefe de Personal en el momento del interrogatorio, Vd reconoció el llevar la barra en la mano y moverla al hablar con el carretillero (actitud que en una situación tensa y acalorada puede ser interpretada como amenazante por la otra parte), y Vd reconoció el haberle pegada f‌inalmente a éste".

Asimismo, la demandada comunicó al Comité de Empresa la apertura de dicho expediente.

En la carta se concedían al actor tres días para presentar alegaciones si lo estimase conveniente, concretándose que "por tanto la fecha límite será este próximo viernes 23 a las 12 horas".

El actor presentó escrito de alegaciones el día 22-8-2019, el cual obra en el expediente sumario aportado por la demandada, dándose por reproducido su contenido.

En fecha 23-8-2019 se le comunicó por escrito la resolución del expediente, imponiéndole la sanción de despido, con efectos de esa misma fecha, por la comisión de una falta muy grave tipif‌icada en el art. 65.10 del convenio.

En dicha resolución, además de reiterar lo señalado en la apertura del expediente, se hacía referencia al escrito de alegaciones presentado por el actor, poniéndolo en relación con lo manifestado en el momento del interrogatorio ante los responsables. Su contenido se da por reproducido. La resolución fue comunicada igualmente al Comité de Empresa.

TERCERO

En la misma fecha 23-8-2019, por los hechos sucedidos el 20 de agosto, la demandada impuso al carretillero D. Marino una sanción de amonestación por escrito, señalando que "independientemente de la decisión empresarial respecto a la agresión sufrida por Vd, la empresa no puede tolerar situaciones de malos tratos de palabra entre empleados de la compañía, ya que cualquier malentendido profesional, como Vd sabe, debe ser reorientado a los superiores jerárquicos de cada uno, para que éstos diluciden lo que procede organizativa y productivamente en cada momento, sin que los trabajadores interf‌ieran en el buen desarrollo del trabajo con situaciones de conf‌licto de palabra o de obra".

CUARTO

El día 20-8-2019 el actor, controlador de la línea EVA, requirió en varias ocasiones al carretillero

D. Marino que le suministrara material para el proceso productivo, petición que era normal y habitual. Sin embargo, el carretillero hizo caso omiso y le contestó de malas formas, llegando a decir "me la suda", teniendo lugar una conversación acalorada entre ambos. El actor llevaba en la mano una barra que utilizaba en su trabajo y gesticulaba con las manos mientras hablaba. En un momento dado, el carretillero, que se encontraba sentado en la carretilla y con el cinturón abrochado, le agarró la barra, ante lo cual, el actor con la otra mano le propinó una bofetada en la cara.

Tras el incidente, el Sr. Marino se presentó en el despacho del Jefe de Personal, Sr. Prudencio, comunicando que había sido agredido. Seguidamente, el Sr. Prudencio fue a buscar al Jefe de Producción y de Almacén y los tres recabaron la versión del actor, reconociendo éste que mientras hablaba con el Sr. Marino gesticulaba llevando una barra en la mano y que le dio una bofetada cuando le agarró la barra, decidiendo entonces la empresa iniciar el expediente disciplinario.

QUINTO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la representación legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Celebrado acto de conciliación sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa "Insonorizantes Pelzer, S.A.U." (en adelante "IP") acordó el despido disciplinario del Sr. Leandro con efectos del día 23/8/19. Éste impugnó esa decisión mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al juzgado de lo social nº 5 de Zaragoza, solicitando se calif‌icara como improcedente.

Desestimada esa pretensión por sentencia de 26/11/20, el actor ha recurrido con amparo en los apdos a), b) y c) del art. 193 LRJS, adjuntando a su recurso un documento sobre cuya admisión vamos a pronunciarnos con prioridad.

SEGUNDO

Consiste dicho documento en parte médico de fecha 27/8/19 donde consta que el recurrente recibió asistencia sanitaria ese día, consistiendo la atención dispensada en la cura de una herida inciso contusa de un centímetro del primer dedo de mano derecha, habiendo manifestado el paciente que esa lesión se produjo sobre las 10'30 horas del día 20/8/19.

No se admite el documento de referencia, ya que no cumple los presupuestos establecidos en el art. 233.1 LRJS, por cuanto nada impidió haberlo aportado al acto del juicio celebrado el 11/11/20. Esta razón excusa de cualquier otra manifestación sobre esa cura que pidió el Sr. Leandro una semana después de producidos los hechos enjuiciados en este proceso.

TERCERO

Invoca el recurrente el art. 24 CE por "no haberse practicado por causas ajenas a su voluntad expresamente manifestada" una prueba de grabación de imágenes. Se indica al respecto que en su día los responsables de la empresa manifestaron al trabajador que las cámaras de seguridad habían captado los hechos y él indicó "a quien le ha representado en el procedimiento ante el juzgado de lo Social, su interés en que se solicitara como prueba en el proceso" que pidiera el examen de esas grabaciones de la cámara de seguridad correspondientes al lugar donde se produjeron los hechos.

Se descarte la nulidad pedida a la Sala. No hay referencia alguna en el proceso a dichas grabaciones y en ningún momento pidió la parte actora su aportación por la demandada. No se comprende, por tanto, que af‌irme que ...

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