SAN, 5 de Mayo de 2021

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:1917
Número de Recurso363/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000363 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02953/2018

Demandante: Intimus International Industrial, S.L.U.

Procurador: D. JOSÉ LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a cinco de mayo de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 363/2018, seguido a instancia de Intimus International Industrial, S.L.U., en calidad de sucesora de Tecnichapa Madrid, S.A., que comparece representada por el Procurador D. José Luis Martin Jaureguibeitia y asistida por la Letrada D.ª Alatz García González, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de febrero de 2018 (R.G.: 694/15); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 1.336.643,60 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Intimus International Industrial, S.L.U., en calidad de sucesora de Tecnichapa Madrid, S.A., interpuso, con fecha 17 de mayo de 2018, el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 8 de febrero de 2018 (R.G.: 694/15), desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la desestimación del recurso de reposición promovido frente al Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, dictado el 25 de noviembre de 2010 y del que resultó una deuda a ingresar por importe de 1.336.643,60 euros.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, el mismo fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda.

TERCERO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 2 de octubre de 2018.

CUARTO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2018.

QUINTO.- Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 29 de abril de 2021 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFÁÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso y cuestión litigiosa

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de febrero de 2018 (R.G.: 694/15), desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la desestimación del recurso de reposición promovido frente al Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, dictado el 25 de noviembre de 2010 y del que resultó una deuda a ingresar por importe de 1.336.643,60 euros.

La única cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso contencioso-administrativo es la relativa a la procedencia o no de la aplicación de la cláusula antiabuso del art. 96.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS) a la operación de escisión total de Tecnichapa Madrid, S.A. realizada el 28 de mayo de 2005 y por la cual su patrimonio se dividió en dos partes que se traspasaron en bloque y por sucesión universal a las dos sociedades beneficiarias, Tecnoexpress, S.L. (ahora Intimus International Industrial, S.L.U.) y Careche, S.L.

Hechos del litigio

SEGUNDO.- Constituyen hechos relevantes para resolver el litigio, a tenor de las alegaciones de las partes y de los medios de prueba que constan en autos, los siguientes:

  1. El 12 de febrero de 2012 se notificó a la sociedad recurrente la comunicación de inicio de un procedimiento inspector de alcance parcial referido al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, limitado a comprobar las consecuencias fiscales de las operaciones realizadas por el contribuyente acogidas al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

  2. Las referidas actuaciones culminaron con la incoación del acta de disconformidad A02-71785324, de fecha 13 de septiembre de 2010.

  3. El 24 de noviembre de 2010, la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid dictó Acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, del que resultó una deuda a ingresar por importe de 1.336.643,60 euros, de los que 1.059.831,57 euros correspondían a cuota y 276.812,03 euros a intereses.

  4. La regularización se basó en considerar improcedente que la operación de escisión total de Tecnichapa Madrid, S.A. se acogiera al régimen especial previsto el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS (arts. 83 y siguientes).

  5. Tecnichapa Madrid, S.A. se escindió totalmente el 28 de mayo de 2005 y su y patrimonio se dividió en dos partes que se traspasaron en bloque y por sucesión universal a las dos sociedades beneficiarias, Tecnoexpress, S.L. (ahora Intimus International Industrial, S.L.U.) y Careche, S.L. En concreto, el inmueble sito en el nº 22 de la calle Morse de Getafe, junto con las amortizaciones inherentes al mismo, se traspasaron a Careche, S.L mientras que el resto del acto y pasivo se adjudicó a Tecnoexpress, S.L. (ahora Intimus International Industrial, S.L.U.). Todas las sociedades implicadas en la operación pertenecían al "Grupo Ormazabal", actual "Grupo Velatia", siendo Careche, S.L. la encargada de la gestión del patrimonio inmobiliario del mismo.

  6. La Inspección consideró que los motivos económicos alegados por el interesado no eran válidos a los efectos de la aplicación del citado régimen especial y estimó que lo que perseguía la operación de escisión total era conseguir una ventaja fiscal, en concreto, trasladar el inmueble en cuestión a una sociedad ajena a la actividad productiva sin aflorar ninguna plusvalía y ello por alguno de estos motivos: (i) separación de socios con acogimiento al régimen de diferimiento; (ii) salvaguarda del patrimonio inmobiliario, que deja de pertenecer a una empresa que realiza una actividad productiva; (iii) disfrute de un tipo impositivo inferior dado que Careche, S.L. tiene su residencia fiscal en Vizcaya.

  7. La regularización practicada consistió, de conformidad con lo establecido en el art. 15.3 del TRLIS, en integrar en la base imponible del impuesto en el año 2005, la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos inmuebles transmitidos y su valor contable.

  8. La sociedad recurrente interpuso recurso de reposición contra el citado Acuerdo de liquidación, recurso que fue desestimado por Resolución de 22 de febrero de 2011.

  9. Contra la anterior resolución, la recurrente formuló reclamación económico-administrativa que fue también desestimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2014.

  10. Contra la anterior resolución, la sociedad recurrente interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimado por la resolución que constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo.

Sobre la existencia de motivo económico válido.

TERCERO.- El debate se centra, por tanto, en determinar si la aplicación por la Inspección de la cláusula antiabuso del art. 96.2 del TRLIS a la operación de escisión total de Tecnichapa Madrid, S.A. resulta o no conforme a Derecho.

Cláusula antiabuso que tiene, a su vez, como piedra de toque la existencia o no de motivos económicos válidos en la operación en cuestión.

Procede traer a colación sobre la existencia de motivo económico válido la siguiente doctrina que se expone en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2016 (recurso nº 3742/2015), que se expresa así:

" SEGUNDO.- Sobre el régimen especial de diferimiento: doctrina jurisprudencial.

Dado los términos en los que se pronuncia la sentencia impugnada y los motivos de casación hechos valer por la parte recurrente, es conveniente dejar sentada las bases y presupuestos sobre los que ha de hacerse el enjuiciamiento del debate propuesto.

Existe un presupuesto primero y esencial cual es que el régimen especial trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal, de modo que los tributos no constituyan impedimentos a tal fin; por ello, si lo que se persigue como fin único o principal es obtener una ventaja fiscal, no cabe aplicar el régimen especial al desaparecer la razón que lo justifica.

Regla sustancial que ya se pone patente desde la primera regulación que se hace de este régimen especial, recordemos que la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas (BOE de 17 de diciembre), que introdujo en nuestro ordenamiento el régimen especial para las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, posteriormente trasladado a la Ley 43/1995, y de ahí a los textos posteriores hasta llegar al aplicable al caso, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, señalaba expresamente en su preámbulo que la norma tenía como finalidad la incorporación al derecho interno de la normativa comunitaria y que, aun tratándose de ámbitos diferentes, nacionales en un caso y...

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