STS 50/2021, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2021
Número de resolución50/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 50/2021

Fecha de sentencia: 20/05/2021

Tipo de procedimiento: REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO

Número del procedimiento: 65/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera

Procedencia: MINISTERIO DEFENSA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: CVS

Nota:

REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 65/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 50/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

    Dª. Clara Martínez de Careaga y García

  2. José Alberto Fernández Rodera

  3. Fernando Marín Castán

    En Madrid, a 20 de mayo de 2021.

    Esta sala ha visto en pleno el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/65/2020, interpuesto por el brigada del Ejército de Tierra don Felicisimo, representado por la procuradora de los tribunales doña María Jesús Rivero Ratón, frente a la resolución de fecha 21 de septiembre de 2020 de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución también de la Ministra de Defensa de fecha 25 de marzo de 2020, por la que se le imponía la sanción disciplinaria de separación de servicio, en virtud del expediente disciplinario NUM000, como autor de una falta muy grave prevista en el número 14 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 2020, la Excma. Sra. Ministra de Defensa, y atendido el informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio, resolvió desestimar, en todas sus partes y pretensiones, el recurso de reposición interpuesto por don Felicisimo, frente a la resolución de fecha 25 de marzo de 2020, también de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, que le imponía la sanción disciplinaria de separación del servicio; con así como la solicitud de suspensión formulada.

SEGUNDO

Los extremos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, resultan ser los siguientes:

"En virtud de sentencia dictada el 27 de noviembre de 2017 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 7760/2014, el Brigada DON Felicisimo resultó condenado como autor responsable criminalmente de los siguientes delitos:

  1. Un delito continuado de corrupción de menores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 años de prisión, la medida de libertad vigilada durante seis años tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad que consistirá en la obligación de participar en programas formativos de educación sexual.

  2. Un delito continuado de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 5 años de prisión, la medida de libertad vigilada durante seis años tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad que consistirá en la obligación de participar en programas formativos en educación sexual, así como a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para empleo, cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión que pueda tener relación con los menores de edad por tiempo de cinco años.

Y, a indemnizar conjunta y solidariamente a María Luisa en la cantidad de 20.000 euros y sus correspondientes intereses legales.

Mediante Auto de 27 de noviembre de 2019, se aclara el fallo de la sentencia condenatoria, en lo que aquí interesa, añadiendo el siguiente tenor: "Se absuelve a Felicisimo del delito de abusos sexuales en grado de tentativa que formuló contra él la acusación particular".

En posterior Auto, de 29 de enero de 2018, se suple y rectifica la Sentencia condenatoria y el anterior Auto de 27 de noviembre de 2019, si bien en relación con la otra condenada.

Finalmente, mediante Auto de 6 de marzo de 2019. Se resuelve dejar sin efecto el requerimiento ordenado al condenado Felicisimo relativo a la pena de inhabilitación para el ejercicio de empleo o cargo público.

La indicada resolución adquirió firmeza mediante Sentencia de 19 de diciembre de 2018, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del condenado, ratificando el fallo condenatorio con la única excepción de excluir como obligación del penado la de satisfacer las costas causadas por la acusación particular".

TERCERO

Contra referida resolución sancionadora, se ha presentado ante esta Sala, escrito de interposición de recurso contencioso disciplinario militar ordinario. El recurso se siguió por sus trámites procesales, y con fecha 5 de enero de 2021, la representación del recurrente dedujo su demanda en base a las siguientes alegaciones:

Vulneración del derecho de defensa consagrado en el art. 24.2 de la Constitución y vulneración de la prueba, causando indefensión. Falta de motivación en la motivación del Consejo Superior del Ejército, así como inexistencia de afectación al servicio ni a la imagen de las Fuerzas Armadas y vulneración del principio de legalidad y proporcionalidad.

Terminaba suplicando a la Sala, "...dicte sentencia en la que resuelva:

  1. Declarar la nulidad del expediente por falta muy grave NUM000 declarando no ajustadas a derecho las resoluciones e 21 de septiembre de 2020 y de 25 de marzo de 2020 dictadas por la Ministra de Defensa imponiendo la sanción de separación del servicio.

  2. Alternativamente a lo anterior anular la sanción sustituyendo la misma por la más ajustada a derecho de suspensión de empleo, por el tiempo que considere.

  3. Alternativamente a todo lo anterior, y de conformar la sala la sanción de separación del servicio, decretar la aplicación del art. 63 Ley 8/2014, por concurrencia de causa justa, decretando la suspensión o inejecución de la sanción con todos los efectos inherentes a esta declaración, entre otros la continuación del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas.

  4. Condenar al Ministerio de Defensa, a estar y pasar por tales declaraciones".

Mediante Otrosí se solicitó el recibimiento a prueba, habiéndose denegado por auto de fecha 1 de marzo de 2021 y recurrido en súplica, se dictó auto desestimatorio con fecha 17 de marzo siguiente.

CUARTO

Conferido traslado del escrito de demanda al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, por plazo de quince días, presentándose escrito de contestación a la demanda en el que solicita se desestime la misma y se confirme la resolución administrativa sancionadora por ser conforme a derecho.

QUINTO

Dado traslado a las partes, por término de diez días, para que presentaran las conclusiones que estimaran oportunas, lo realizaron en sus correspondientes escritos, con el resultado que obra unido a las actuaciones.

SEXTO

Por providencia de esta Sala, de fecha 12 de abril de 2021, se acordó señalar, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de mayo de 2021. Posteriormente, con fecha 4 de mayo y habiendo causado baja por enfermedad el Magistrado ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca, se cambió de Ponente, correspondiendo al Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera. Con fecha 17 de mayo se acordó convocar al Pleno de la Sala, manteniéndose el señalamiento para el día 18 de mayo, lo que se llevó a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

Habiendo redactado el ponente la presente Sentencia con fecha del siguiente día de su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de recurso directo resolución de la Ministra de Defensa de fecha 21 de septiembre de 2020 en la que se desestimó recurso de reposición deducido por el brigada del Ejército de Tierra Don Felicisimo contra la precedente resolución de la misma autoridad de 25 de marzo anterior, en la que se impuso la sanción disciplinaria de separación de servicio, como autor de la falta muy grave prevista en el número 14 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas ("Haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar, a la pena de prisión por un delito doloso (...) cuando afecte a la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar o cause daño a la Administración").

Los motivos del recurso se basan en síntesis, en la pretendida conculcación del derecho a la defensa (en su vertiente del derecho a la práctica de determinadas medidas de prueba, entre otros extremos); ausencia de motivación en el trámite otorgado al Consejo Superior del Ejército; inexistencia de afectación al servicio, a la imagen pública de las Fuerzas Armadas y a la dignidad militar (tipicidad); y, finalmente, vulneración del principio de proporcionalidad. Estas alegaciones se infieren del escrito de demanda, que en algunos pasajes entrecruza argumentos propios de todas o algunas de ellas.

SEGUNDO

Previamente a atender las alegaciones del recurrente no está de más poner de relieve los siguientes extremos:

  1. En virtud de Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid (procedimiento abreviado 7760/2014 de su conocimiento), de fecha 27 de noviembre de 2017 se condenó al brigada D. Felicisimo como autor responsable de un delito continuado de corrupción de menores y de otro de abuso sexual, a siete años y a cinco años de prisión, respectivamente, con las accesorias y medidas correspondientes.

  2. En fecha 19 de diciembre de 2018 la Sala Segunda del Tribunal Supremo estimó parcialmente recurso de casación contra la indicada Sentencia, ratificando el fallo salvo en lo relativo a la obligación del condenado de satisfacer las costas de la acusación particular.

y c) Los hechos probados de esa segunda sentencia son los que siguen:

"Los acusados Felicisimo, nacido el NUM001.74 y (...) nacida el NUM002.77, sin antecedentes penales, entablaron en fecha que no consta y al margen de sus respectivos matrimonios, una relación sexual sadomasoquista prolongada en el tiempo, manteniendo diariamente conversaciones telefónicas por chat y concertando citas para mantener sexo en el domicilio del acusado al que acudía la mujer. En desarrollo de la relación, ambos asumieron los roles típicos de tales prácticas sexuales, siendo el acusado el 'Amo' de la pareja, adoptando como símbolo el dibujo de unas llaves, y respondiendo al nombre de 'milord' o 'Vlado'; la acusada por su parte, asumió el papel de 'puta-sumisa' del primero bajo el nombre de 'yegua- Luz', pasando a formar parte de su 'cuadra'. Las relaciones sadomasoquistas suponían para ambos su mayor fuente de placer sexual, frente al hastío del sexo convencional. Y en el curso de tal relación consensuaron servirse además, de sus respectivos hijos, para procurarse una mayor satisfacción: María Luisa, de 8 años de edad, nacida del matrimonio de la acusada; y María Inmaculada. y Agustina. de 3 años de edad, nacidos del matrimonio del acusado.

Sobre la hija de la acusada, y por la facilidad que derivaba de la relación materno-filial de ambas, los acusados desarrollaron los protocolos que exigía la relación sadomasoquista. Así, pasaron a llamarla ' Bárbara' -de Aurelia, para transgredir la religiosidad del personaje evangélico- y, habida cuenta de que la menor había heredado la condición de 'puta-sumisa' de la madre, comenzaron el proceso de su 'emputecimiento'.

A tal fin, entre los meses de noviembre de 2013 y octubre de 2014, el acusado guiaba la actuación de la acusada -'sumisa yegua- Luz'- y le ordenaba, en el curso de sus conversaciones telefónicas, que le remitiera fotografías de la menor, desnuda, de su coño, de sus bragas, abierta de piernas...fotografías de la niña, captadas por la madre y acusada aprovechando la cotidianeidad de la vida diaria y los momentos de intimidad de la menor que remitía al móvil del acusado, junto a otras efectuadas por el propio padre, en el mismo contexto de la intimidad del núcleo familiar, ignorante éste de la actuación y propósito de la mujer.

Así se hallaron hasta cuarenta y nueve imágenes de la menor en el teléfono móvil que usaba el acusado, marca Samsung IMEI NUM003 y nº de línea NUM004 que la acusada le envió desde su teléfono móvil Samsung Galxy S4 IMEI NUM005 con nº de línea NUM006, durante el periodo indicado, correspondiéndose tal remisión con conversaciones de DIRECCION000 y comentarios sobre las imágenes.

Entre tales imágenes aparecen varias en las que la menor posa desnuda adoptando posturas en las que se observan sus órganos sexuales; se abre las nalgas con las manos y enseña el ano; reposa sus dedos en la parte superior de la vagina; muestra su zona genital, sacando y mordiéndose la lengua; o exhibe, en la parte interna del muslo, el dibujo de las llaves -símbolo del acusado- que le hiciera su madre.

Del mismo modo, y para la 'doma' y aprendizaje de la hija de la acusada de quien había heredado la condición de 'puta-sumisa', el acusado exigía a la progenitora que realizara sobre la niña determinadas prácticas de naturaleza sexual, requiriéndola que 'Jugara' con ella, manipulándole y haciéndole tocamientos en el coño, en los pezones y otras zonas erógenas del cuerpo de la menor, para despertar su sexualidad.

A tal fin, y nuevamente sirviéndose la acusada de la relación materno-filial, propició una situación de complicidad con la niña, para hacerle las manipulaciones sexuales que le indicaba el acusado, que la madre llamaba 'cosquillas' para confundir a la menor, y evitar a la vez, ser descubierta en su propio entorno familiar, satisfaciendo de esta manera, su propio deseo libidinoso, pues alentaba a la hija a que jugara con sus pechos, con su vagina y le mordiera los pezones.

Actos cuya secuencia describía después al acusado, grabando incluso alguna de estas ocasiones y remitiéndole las escenas para que comprobara como 'jugaba' con la niña; relatos e imágenes con las que se excitaba sexualmente el acusado.

Éste planificaba para un futuro determinadas prácticas sadomasoquistas para la menor, como la de sufrir 'dolor en coño' o la intervención de otros amos para la niña; igualmente organizó una cita para que la acusada conociera a sus propios hijos menores, 'amos' como él, diciéndole que quería que lamiera sus pollitas y ellos jugaran con su coño, llegando a concertar un encuentro en su propio domicilio, que no consta que llegara a producirse.

La menor María Luisa. se halla en CIASI en proceso de valoración psicológica sobre el daño específico que los hechos pudieran producir en perjuicio de la evolución o desarrollo de su personalidad".

TERCERO

Como anticipamos, la primera alegación se refiere a una pretendida indefensión, por no haberse accedido a la práctica de determinados medios de prueba y por, textualmente, "preterición del derecho a la defensa".

Esa segunda vertiente, fue abordada, en extenso y con acierto, en la resolución de la Ministra de Defensa, concretamente en su Fundamento de Derecho II:

"Ninguna tacha de nulidad se atisba por el motivo relativo a la imposibilidad de contar con el asesoramiento legal de su elección; antes al contrario, como ya se afirmara en la resolución impugnada, se han respetado escrupulosamente los principios que rigen en la tramitación de esta clase de procedimientos, en particular, los de contradicción y los derechos a la presunción de inocencia, defensa y audiencia. Y, ello, por cuanto consta en el procedimiento las siguientes vicisitudes que llevan a concluir que la pretendida indefensión no se ha producido

- Ya en el acuerdo de incoación dado por la autoridad disciplinaria que le fue notificada al Brigada Felicisimo, en fecha 2 de julio de 2019 (folio 68), se e hacía saber expresamente, entre otros extremos, que le asistía el derecho a "contar en todas las actuaciones a que dé lugar el procedimiento, con el asesoramiento y la asistencia de un abogado en ejercicio o de un militar que elija al efecto (...)".

- Sucede que en fecha 1 de agosto de 2019 le fue notificado al expedientado el acuerdo de cambio de Instructor (folio 99), siendo convenientemente citado el mismo día 1 de agosto, con objeto de prestar declaración ante el nuevo Instructor del expediente, para el día 7 de agosto de 2019 (folio 100). En el trámite de audiencia verificado el señalado día, el expedientado solicitó su aplazamiento al no haber podido contactar con su abogado; solicitud que fue denegada por el Instructor en dicho acto, toda vez que fue informado de su derecho a la asistencia de un abogado en ejercicio o de un militar de su confianza con la formación adecuada que eligiera al efecto, con la debida antelación, todo ello de acuerdo con el artículo 50 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (folio 101). En el mismo acto, el Brigada condenado prestó declaración y, además, aportó en dicho trámite una declaración por escrito que quedó unida al procedimiento (folios 103 y 104)".

Esos extremos se compadecen con el contenido del expediente y respaldan inferir la inexistencia de vulneración alguna del derecho de defensa, pues el encartado, a la vista de las actuaciones administrativas, ningún menoscabo sufrió en sus posibilidades para acreditar o significar cuanto a su derecho convino. No se advierte indefensión, en los términos decantados por la jurisprudencia ( real, material y efectiva), por todas, Sentencia 27/2020 de esta Sala de 11 de mayo de 2020, coherente con las Sentencias del Tribunal Constitucional 155/1988, de 28 de abril, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 51/2020, de 17 de febrero:

"En la reciente STS (Sala 2.ª) 51/2020, de 17 de febrero, con cita de la STS 302/2019, de 7 de junio, se resume la jurisprudencia constitucional en esta materia en los siguientes términos: "conforme ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia 208/2007, de 24 de septiembre, "... la asistencia letrada sólo es constitucionalmente imprescindible en la detención y en la prueba sumarial anticipada (...) en los demás actos procesales y con independencia de que se le haya de proveer de Abogado al preso y de que el Abogado defensor pueda libremente participar en las diligencias sumariales, con las únicas limitaciones derivadas del secreto instructorio, la intervención del defensor no deviene obligatoria hasta el punto de que hayan de estimarse nulas, por infracción del derecho de defensa, tales diligencias por la sola circunstancia de la inasistencia del Abogado defensor ( SSTC 206/1991, de 30 de octubre, FJ 2; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2; 38/2003, de 27 de febrero, FJ 5). Por otra parte, y desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la defensa consagrados en el art. 24.2 CE, las irregularidades en la declaración policial que se denuncian y, en concreto, la ausencia de lectura de derechos, asistencia letrada e intérprete, sólo podrán ser relevantes en la medida en que generen indefensión material (por todas, SSTC 94/1983, de 14 de noviembre, FJ 4; 70/2002, de 3 de abril, FJ 3)."

En el mismo sentido expone el auto del Tribunal Constitucional núm. 337/2005, de 26 de septiembre, con cita de su sentencia núm. 38/2003, de 28 de febrero, que "si bien la Constitución garantiza la asistencia del Abogado (artículos 17.3 y 24) en todas las diligencias policiales y judiciales, de ello no se deriva "la necesaria e ineludible asistencia del defensor a todos y cada uno de los actos instructorios" ( SSTC 206/1991, de 30 de octubre, FJ 2, y 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2). En particular este Tribunal ha reclamado dicha intervención sólo "en la detención ( SSTC 42/1982, 47/1986, 196/1987 y 66/1989) y en la prueba sumarial anticipada ( SSTC 150/1989, 182/1989, 217/1989, 59/1991 y 80/1991), actos procesales en los que, bien sea por requerirlo así expresamente la Constitución, bien por la necesidad de dar cumplimiento efectivo a la presunción de inocencia, el ordenamiento procesal ha de garantizar la contradicción entre las partes" ( STC 206/1991, de 30 de octubre, FJ 2). En consecuencia, "en los demás actos procesales y con independencia de que se haya de proveer de Abogado al preso y de que el Abogado defensor pueda libremente participar en las diligencias sumariales, con las únicas limitaciones derivadas del secreto instructorio, la intervención del defensor no deviene obligatoria hasta el punto de que hayan de estimarse nulas, por infracción del derecho de defensa, tales diligencias por la sola circunstancia de la inasistencia del Abogado defensor" ( SSTC 206/1991, de 30 de octubre, FJ 2, y 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2)."

Igualmente explica el Tribunal Constitucional en el auto 108/1999, de 28 de abril, que "la verificación de defectos procesales no genera de forma automática la lesión de derechos constitucionales si no ha producido indefensión material ( SSTC 155/1988, fundamento jurídico 4º, 112/1989, fundamento jurídico 2º, STC 121/1995, fundamento jurídico 3º, 126/1991, fundamento jurídico 5º, 62/1998, en su fundamento jurídico 3º)". De la misma forma en la STC Sala 1ª, S 21-04-1986, nº 47/1986, rec. 340/1985 ha entendido que "... si la irregularidad no se ha invocado en su momento, la falta de asistencia letrada en la declaración policial sólo podría ser relevante en la medida en que hubiese determinado la indefensión posterior"".

Y tampoco puede atenderse cuanto se alega respecto de la denegación de medios de prueba, merecedora de denegación razonada por el instructor del expediente, con lógica que compartimos, en cuanto en absoluto se relacionaban o vinculaban con el dato objetivo determinante de la incoación administrativa y posible sanción derivada, esto es, haber recaído una sentencia condenatoria a prisión por delito doloso.

Esta primera línea argumental ha de fracasar.

CUARTO

La segunda alegación formal, centrada en la inmotivación en el trámite de audiencia al Consejo Superior del Ejército, también es improsperable.

Dispone el artículo 58.5 de la Ley Orgánica 8/2014, de 5 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que, previamente a la imposición de la sanción de separación del servicio será preceptivo oír al Consejo o Junta Superior correspondiente. Consta al folio 264 del expediente el acuerdo del Jefe del Estado Mayor del Ejército, de 15 de enero de 2020, remitiendo el procedimiento al Consejo Superior del Ejército, al amparo del citado precepto, con notificación al interesado verificada el día siguiente (folio 266). El parecer del Consejo Superior figura al folio 275 ("separación del servicio"), y, previamente, figura informe del General Secretario del Consejo Superior del Ejército, dirigido al Teniente General del Mando de Personal, de fecha 21 de febrero de 2020, significando remisión a la Ministra de Defensa del expediente disciplinario, una vez visto en sesión celebrada el día anterior, con propuesta de separación de servicio (folio 257).

En suma, consta la preceptiva intervención en el expediente disciplinario por falta muy grave del Consejo Superior del Ejército, cuya naturaleza no es vinculante, todo lo más sería necesaria una motivación concreta en el hipotético supuesto de una separación del criterio seguido en actuaciones. precedentes, ex artículo 35.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo que es notorio no sería el caso. La alegación ha de fracasar.

QUINTO

En lo que se refiere a la tipicidad, debemos concluir que el tipo sancionador utilizado resulta correcta y cabalmente acomodado a la sentencia condenatoria recaída en la jurisdicción ordinaria.

Esta Sala ha sostenido hasta la saciedad que la norma disciplinaria concernida protege el interés legítimo de la institución militar en la irreprochabilidad penal de cuantos ostentan la condición castrense ( Sentencias, entre muchas otras, 127/2019, de 18 de noviembre, y 27/2020, de 11 de mayo). Al hilo de ese criterio, y tal como hicimos en nuestra Sentencia 89/2020, de 16 de diciembre, resulta obligado, para colmar razonadamente la previsión típica, ponderar los datos que al respecto han de considerarse decisivos:

- Condición militar del condenado en sede jurisdiccional ordinaria (en este supuesto brigada del Ejército de Tierra).

- Sentencia firme condenatoria por la comisión de un delito doloso (aquí dos delitos, uno de corrupción de menores y otro de abuso sexual).

- Ilícitos que afecten al servicio, a la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar o causen daño a la Administración. Palmaria resulta la afección a la imagen pública de las Fuerzas Armadas y a la dignidad militar que los hechos recogidos en el factum de las resoluciones recaídas suponen, en los que, además, se imponen unas penas de correlativa entidad y rigor, habida cuenta de la condición de las víctimas, menores de edad.

Esta última inferencia resulta coherente con el código moral que integran las Reales Ordenanzas (Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero), de las que se desprenden una serie de cargas y obligaciones inherentes a la singular relación de sujeción especial que la condición militar comporta, claramente conculcada por un suboficial en activo, con un efecto muy negativo entre sus subordinados y, por ende, a la imagen de los Ejércitos en terceros, no sólo compañeros, también personas ajenas a la milicia.

El tipo utilizado por la Administración, artículo 8.14 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, es el que corresponde al dato objetivo que determinó la incoación del expediente disciplinario.

La alegación no puede prosperar.

SEXTO

Resta por abordar una pretendida vulneración del principio de proporcionalidad, cuestión en gran medida ya atendida en el ordinal precedente en todo lo que atañe a la valoración de determinadas circunstancias que configuran el tipo.

Pues bien, en nuestra Sentencias de 16 de diciembre de 2020 (89/2020, recaída en el procedimiento 13/2020) y de 9 de junio de 2020) (41/2020, recaída en el procedimiento 89/2019), indicábamos:

"Tal como se expresa en nuestra sentencia de 25 de mayo de 2015 (Recurso 136/2014), a propósito de la proporcionalidad de las sanciones, tenemos dicho con reiteración ( Sentencias de 16.04.2015; 30.04.2015; 04.05.2015; 11.05.2015 y 19.05.2015), que tras la creación legislativa de las infracciones y de las sanciones imponibles a éstas, incumbe a la Administración elegir de entre las previstas las que considere procedentes en términos de razonable respuesta disciplinaria, de manera que la impuesta resulte adecuada a la gravedad y circunstancias del hecho (desvalor de la acción) y para compensar la culpabilidad de su autor. Correspondiendo a los órganos de la Jurisdicción el control de su legalidad y de la motivación ( arts. 106.1 CE y 448 Ley Procesal Militar)".

Y, en la de 12 de febrero de 2019 (Recurso 78/2018), añadimos lo que sigue:

"Ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud.

Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la "singularización" del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado quedando para este momento la determinación de la extensión de la sanción que normalmente tiene su campo de desarrollo en las sanciones susceptibles de ser aplicadas en extensión variable (por todas, sentencia de 18 de enero de 2011)".

Resulta, en consecuencia, lógico y razonable sostener que los hechos que determinaron la condena penal son decisivos, insistimos, no sólo en la incardinación en el tipo disciplinario utilizado, también en lo atinente a las resultas sancionadoras en el ámbito disciplinario. Como bien razona la Ministra de Defensa en la resolución combatida, en argumentación que compartimos y damos por reproducida, la sanción de separación de servicio está plenamente justificada en atención a la naturaleza de los hechos que dieron lugar a la condena penal. Ha de añadirse que un miembro de la institución castrense no puede mostrar una tacha en su conducta cual la que originó el reproche penal que desemboca en la ulterior sanción disciplinaria, en cuanto incompatible con el decoro y dignidad que han de regir siempre el comportamiento de cuantos componen la familia militar, cuya condición se extiende más allá del servicio, siendo de especial tutela y observancia por el Derecho tanto su desenvolvimiento personal en sociedad como la evitación de cuanto apareje desdoro para una de las instituciones esenciales de la arquitectura del Estado, con misiones de tanta enjundia como las que consagra el artículo 8 de nuestra ley de leyes.

La sanción administrativa en su más gravosa o rigurosa vertiente está plenamente justificada, y esa conclusión no puede resultar empañada por posibles méritos profesionales que no enervan las consideraciones que hemos desgranado respecto de unos hechos objetivamente graves y relevantes. Esta última alegación también ha de naufragar.

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso contencioso disciplinario militar 204/65/2020, formulado por la representación procesal del brigada del Ejército de Tierra don Felicisimo, frente a la resolución dictada en el expediente disciplinario NUM000, de fecha 21 de septiembre de 2020 por la Excma. Sra. Ministra de Defensa, en la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución también de la Ministra de Defensa, de fecha 25 de marzo de 2020, por la que se le imponía la sanción disciplinaria de separación de servicio, en virtud del expediente disciplinario como autor de una falta muy grave prevista en el número 14 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas

  2. - Confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

  3. - Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio a la autoridad sancionadora, devolución de los antecedentes que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jacobo Barja de Quiroga López

Clara Martínez de Careaga y García José Alberto Fernández Rodera Fernando Marín Castán

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR