ATS, 20 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 57/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 57/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio José Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 20 de octubre de 2020.

Dada cuenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó auto de 19 de junio de 2019 que acuerda, entre otros extremos, extender a los autos del recurso nº 135/15 la sentencia nº 246/18, dictada en el recurso nº 26/15, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial y, en consecuencia, condena a las administraciones autonómica y local a que abonen a la parte actora, en concepto de indemnización, las cantidades que en ejecución de dicho auto procedan, por los siguientes conceptos: cuotas de urbanización, coste de reposición de las plantaciones destruidas como consecuencia de la acción administrativa y el valor de las cosechas pendientes.

SEGUNDO

Contra el indicado auto, la representación procesal del Ayuntamiento de Náquera preparó recurso de casación.

TERCERO

Por providencia de 11 de mayo de 2020, advertido por la Sección de Admisión de esta Sala que contra el auto impugnado no se ha interpuesto el recurso de reposición previo que establece el artículo 87.2 LJCA como presupuesto procesal para la recurribilidad de los autos en casación, y constado que la indicación de dicho recurso de reposición no fue consignada en la notificación del mismo por la Sala de instancia que, en cambio, ofreció como procedente la interposición del recurso de reposición previsto en al artículo 39 LJCA, y teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional sobre supuestos análogos de instrucción errónea de recursos

( SSTC 30/2009, de 30 de enero, 47/2014, de 7 de abril, y 54/2015, de 16 de marzo y 60/2017, de 22 de marzo, entre otras) y la de este mismo Tribunal Supremo ( ATS de 19 de febrero de 2015 -recurso 412/14-, entre otros), acuerda someter a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la procedencia de declarar la nulidad de actuaciones a partir del dictado del referido auto, a fin de que por la Sala de instancia se proceda de nuevo a su notificación con ofrecimiento a las partes de los recursos al efecto legalmente previstos.

La parte recurrente presenta escrito de alegaciones solicitando se acuerde la nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas a partir del auto de 19 de junio de 2019 y, subsidiariamente, de dicte auto por el que se admita el recurso de casación preparado. Por su parte, la recurrida Generalidad Valenciana formula alegaciones en el sentido de considerar improcedente la declaración de nulidad de actuaciones y solicita se declare la inadmisión del recurso de casación. La otra parte recurrida -D. Jose María y Dª Cecilia- formula alegaciones oponiéndose a la nulidad de actuaciones y, al mismo tiempo, interpone recurso de reposición contra la providencia de 11 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo, reseñar que el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de D. Jose María y Dª Cecilia contra la providencia de 11 de mayo de 2010 carece de objeto en la medida en que las alegaciones en el mismo contenidas se subsumen en las alegaciones formuladas por dicha parte al evacuar el trámite al efecto conferido por dicha providencia.

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones declarando la inadmisibilidad del recurso de casación preparado contra uno de los autos comprendidos en el artículo 87 LJCA, precisamente por incumplimiento del presupuesto procesal de recurribilidad en casación del auto impugnado, consistente en la omisión del preceptivo recurso de reposición previo a la preparación del recurso de casación por parte del recurrente (por todos, ATS de 22 de marzo de 2019 -recurso de queja 31/19-). Y este criterio es incuestionable cuando la omisión de la interposición del preceptivo recurso de reposición constituye una conducta imputable exclusivamente a la parte que incumple la carga que establece el apartado 2 del citado artículo 87 LJCA, y ello a pesar de que la resolución que se pretende recurrir en casación haga expresa mención de la procedencia de este recurso de reposición con ocasión de la notificación de la misma.

Ahora bien, no puede aplicarse este mismo criterio cuando, como ocurre en este caso, la falta de interposición del recurso de reposición viene precedida por la errónea indicación por la Sala de instancia de los recursos procedentes contra una resolución susceptible de recurso de casación en los términos prevenidos por el artículo 87.1 LJCA, y ello teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional sobre supuestos análogos de instrucción errónea de recursos ( SSTC 30/2009, de 30 de enero, 176/2013, de 21 de octubre 47/2014, de 7 de abril, y 54/2015, de 16 de marzo y 60/2017, de 22 de marzo, entre otras) y la de este mismo Tribunal Supremo ( ATS de 19 de febrero de 2015 -recurso 412/14-, entre otros).

En efecto, recordemos que una de las vertientes de la tutela judicial efectiva, perfilada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es la del derecho a entablar los recursos legales procedentes. ( SSTC 37/1993, 111/2000, 21/2002 y 59/2003). En relación a este último aspecto, es necesario traer a colación el art. 248.4 de la LOPJ, que expresa: " Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello".

Pues bien, la STC 60/217 declara que " no resulta razonable exigir a la parte que contravenga o salve por sí misma la instrucción o información de recursos consignada, aunque ésta pueda resultar o resulte errónea" ( SSTC 241/2006, de 20 de julio, FJ 3 , y 274/2006, de 25 de septiembre , FJ 2). Por otra parte, de acuerdo con nuestra reiterada doctrina, no se puede imputar negligencia a la parte cuando la misma es resultado de un error del órgano judicial pues, si la oficina judicial hubiera ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial que tales indicaciones fueren ciertas y obrar en consecuencia, inducido así a un error que, por tanto, sería excusable y no podría serle imputado porque los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano ( STC 256/2006, de 25 de septiembre , FJ 6, con cita, entre otras, de las SSTC 67/1994, de 28 de febrero, FJ 3 , y 5/2001, de 15 de enero , FJ 2)."

Y en el auto de esta Sala de 19 de febrero de 2015 -recurso 412/14-, que resuelve un supuesto análogo al aquí examinado, declaramos lo siguiente: " Entrando a examinar la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la expresada providencia de 1 de julio de 2014 (a saber, no haberse interpuesto recurso de reposición previo contra la resolución judicial impugnada), una reconsideración de dicha causa conduce a la admisión del presente recurso de casación, pues si bien es cierto que no fue interpuesto recurso de reposición en la instancia, también lo es que la parte recurrente fue inducida a error por el pie de la propia resolución impugnada, que establece que la misma "es susceptible de recurso de CASACIÓN en el plazo de DIEZ DIAS a partir del siguiente a la recepción de la notificación, ante este mismo órgano". Es cierto que existen resoluciones de esta Sala (por todas, ATS de 31 de marzo de 2011, RC 6286/2010 , y ATS de 25 de septiembre de 2003, RQ 149/2003 ), que inadmiten el recurso de casación en aplicación del artículo87.3 de la Ley Jurisdiccional , al considerar que se trata de un requisito procesal contemplado en dicha Ley que debe ser conocido por el director de la defensa pero es un hecho indiscutido, y así consta en el Auto recurrido, que la Sala de instancia ofreció a la parte recurrente recurso de casación contra el referido Auto, por lo que, al haberse producido un erróneo ofrecimiento de recursos, el recurrente siguió el ofrecimiento del recurso de casación que se le hizo en la parte dispositiva de dicho Auto y lo interpuso, cuando en realidad lo procedente habría sido interponer recurso de reposición -ex artículo 87.3 de la LRJCA , en relación con la disposición adicional octava de la Ley 29/1998 , introducida por el apartado sesenta y siete del artículo decimocuarto dela Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. En este sentido, debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en su Sentencia número256/2006, de 11 de septiembre , que puede resumirse en lo siguiente: «... como se reitera en el fundamento jurídico 3 de la STC 241/2006, de 20 de julio , la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar ( STC 26/1991, de 11 de febrero ), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable "dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial"( SSTC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2 ; 244/2005, de 10 de octubre , FJ 3), pues "si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables ... el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia"(ibidem).No se puede, por tanto, en todo caso, imputar a negligencia de la parte su pasividad cuando la misma es resultado de un error del órgano judicial pues, como declarábamos en la STC 5/2001, de 15 de enero , FJ 2, "si la oficina judicial hubiera ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables o hubiera declarado firme, expresamente, la resolución y, por tanto, inimpugnable, en tal caso, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueren ciertas y obrar en consecuencia, inducido así a error que, por tanto, sería excusable ( STC 102/1987 ) y no podría serle imputado porque 'los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano' ( SSTC 93/1983 y 172/1985 )' ( STC 67/1994, de 28 de febrero , FJ 3 )".

TERCERO

El artículo 227.2 de la LEC habilita al tribunal para que, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declare, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular

Pues bien, dicho lo que antecede, obliga a la Sala a declarar la nulidad de las actuaciones a partir del dictado del auto recurrido en casación, por ser ese el momento en el que se ha producido el vicio generador de indefensión - artículo 241.2 segundo párrafo LOPJ-, así como a reponer el proceso al momento en que se produjo la indefensión. En consecuencia y para corregir ese vicio de indefensión por falta de tutela judicial efectiva procede ahora retrotraer las actuaciones al momento del dictado del auto en cuestión, a fin de que por la Sala de instancia se proceda de nuevo a su notificación con ofrecimiento a las partes de los recursos al efecto legalmente previstos.

CUARTO

La estimación del incidente exime de hacer un especial pronunciamiento de condena en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Declarar la nulidad de las actuaciones a partir del dictado del auto de fecha 19 de junio de 2019, reponiendo el proceso al momento en que se produjo la indefensión por falta de tutela judicial efectiva, a fin de que por la Sala de instancia se proceda de nuevo a su notificación con ofrecimiento a las partes de los recursos al efecto legalmente previstos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis María Díez-Picazo Giménez, Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, César Tolosa Tribiño,

Ángel Arozamena Laso, Dimitry Berberoff Ayuda.

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