STSJ Comunidad Valenciana 759/2021, 4 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2021
Número de resolución759/2021

1 Recurso de Suplicación nº 1561/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001561/2020

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente

Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000759/2021

En el recurso de suplicación 001561/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000182/2019, seguidos sobre Incapacidad-Grado, a instancia de Dª. Antonieta, asistida por el Letrado D. Andrés Monllor Carbonell, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Doña Antonieta, con DNI nº NUM000 y af‌iliación a la Seguridad Social n° NUM001, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, conf‌irmando íntegramente las Resoluciones del INSS de fecha de salida 14 de diciembre de 2018 (denegación inicial) y la de fecha de salida el 14 de febrero de 2019 (desestimación de la reclcmación administrativa previa presentada contra la anterior Resolución), y, en consecuencia, procede absolver al órgano administrativo demandado de cuantos pedimentos se deducían en su contra en los presentes autos.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Doña Antonieta, con DNI nº NUM000 y af‌iliación a la Seguridad Social n° NUM001, de profesión habitual DIRECTORA ADMINISTRATIVA, inició un proceso de incapacidad permanente (accidente no laboral) cuya solicitud tuvo entrada por impreso debidamente cumplimentado, permaneciendo a fecha 5 de noviembre de 2019 en situación de desempleo desde el 1 de agosto de 2018, siendo su último período de alta en una empresa

el comprendido entre el 1 de febrero de 2001 y el 31 de julio de 2018 (folio 170, informe de vida laboral). SEGUNDO.- Iniciado el correspondiente expediente administrativo, el Equipo de Valoración Médica del INSS concluyó, en informe de fecha 3 de diciembre de 2018, que la paciente sufría fractura maleolo peroneo derecho sin desplazamiento 31-10-18, reacción de adaptación con humor de ansiedad, trastorno de somatización, ansiedad generalizada, distimia; como limitaciones sintomatología ansiosodepresiva crónica referida desde 1999 sin signos reagudización, fractura maleolo peroneo dcho en curso de tto, acude en silla de ruedas con vendaje MID (folios 151 a 153). TERCERO.- Dicho informe fue la base en la que se apoyó el Dictamen del EVI de fecha 11 de diciembre de 2018 (folio 131). CUARTO.- Finalmente, el referido expediente concluyó mediante Resolución del Director Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con fecha de salida el 14 de diciembre de 2018, denegando a la parte solicitante la incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente def‌initivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración def‌initiva de las lesiones (folio 121). QUINTO.- Disconforme con dicha Resolución, la perjudicada presentó reclamación administrativa previa, que fue igualmente denegada por Resolución del INSS con fecha de salida el 14 de febrero de 2019 (folio 167). SEXTO.- De la documentación aportada a las actuaciones por la demandada en el acto del juicio, y la no oposición al respecto, resulta acreditada una base reguladora para la prestación de incapacidad permanente tanto para la absoluta como para la total de 1804,90 euros brutos mensuales, siendo la fecha de efectos el 14 de noviembre de 2018.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Antonieta . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado designado por Antonieta la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante en fecha 20-3- 20 autos 182/19 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 14-12-18, conf‌irmada por la de 14-2-19, que rechazó su solicitud de ser declarada afecta de incapacidad permanente siendo su profesión la de directora administrativa.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, articulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a f‌in de que:

.- se adicione un hecho probado CUARTO con la siguiente redacción: "Doña Antonieta acudió a consultas de la Unidad de Salud Mental de Alcoy los días 24 y 30 de agosto y 4 de septiembre de 2.018, pese a que el informe médico de síntesis indica que no acudió a consultas desde junio de 2.018".

Siendo fundamento de su pretensión la documental folios 55 a 60 de los Autos y que se ref‌lejan en el informe pericial folios 62 a 68.

.- se adicione de un hecho probado QUINTO con la siguiente redacción: "Doña Antonieta fue valorada en el Centro de Salud Mental de Alcoy con fecha 30 de agosto de 2.018 por el médico Psiquiatra don Hernan quien hizo constar las siguientes observaciones: "Este diagnóstico junto a cefaleas tensionales seguidas y diagnosticadas pro Neurología se han mostrado incapacitantes para desempeñar su actividad laboral. Tanto por las manifestaciones dolorosas o de alteración sensorial como por la angustia que se deriva de ellas. De las primeras pueden dar cuenta informes neurológicos. El cuadro y el discurso sostienen la problemática afectiva que la condujo a la Unidad de Salud Mental, no como un diagnóstico primario sino como un secundarismo o una secuela de remedios médicos que alivien esta patología somatoforme. Así dentro de lo descriptivo podemos evocar depresión del estado de ánimo, ideas de muerte, de inutilidad, de impotencia, pesimismo, angustia...Todo ello refractario a farmacoterapia psiquiátrica y psicoterapia. Precisamente por la inamovible convicción de que el sufrimiento que soporta, procede de la falta de pericia de los facultativos y la ausencia de planteamiento de que la fuente de su desgracia se sitúe en lo existencial. Esta eventualidad no es baladí, pues la condena a la cronicidad y la discapacidad además de un eterno y estéril peregrinaje por la medicina interna. Así se comprende hasta qué punto se ve descartada del mercado laboral. Los síntomas van a impedir el cumplimiento de los compromisos adquiridos en cualquier contrato".

Siendo fundamento de su pretensión la documental folio 55 de autos, (documento 33 del ramo de la actora) y que se ref‌lejan en el informe pericial folios 62 a 68.

Tales solicitudes deben entenderse como adición de nuevos hechos probados aunque no exista concordancia en los ordinales puesto que como obra en la sentencia ya existen hasta seis hechos probados y debe

entenderse la solicitud como adición sin relevancia del ordinal que se señala que deberían ser séptimo y octavo al no instar la supresión de los hechos cuarto y quinto.

TERCERO

Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016),, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): "los...

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