STSJ Cataluña 1075/2021, 19 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Febrero 2021 |
Número de resolución | 1075/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0004134
EMA
Recurso de Suplicación: 3930/2020
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 19 de febrero de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1075/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por Argimiro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 20 de marzo de 2020, dictada en el procedimiento nº 147/2019 y siendo recurrida CLANSER, S.A., Mutua Maz, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Con fecha 20 de febrero de 2019, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2020, que contenía el siguiente Fallo:
"Que se desestima la demanda interpuesta por Argimiro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES MAZ, MATEPPS Nº 11 y CLANSER,SA sobre Determinación de contingencia de la prestación de Incapacidad
Temporal, y se declara que la baja médica iniciada el 12.03.18 deriva de contingencias comunes, confirmando la resolución del INSS, con absolución de todos los pedimentos formulados a la parte demandada."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- El Sr. Argimiro, con NIE NUM000, afiliado a la Seguridad Social num. NUM001, prestaba servicios por cuenta de la empresa CLANSER,SA desde el 7.04.09 con categoría profesional de Conductor limpieza. (Informe ITSS, f 76-77, Certificado empresa, f 159)
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- El día 12.03.18 el demandante notó un fuerte dolor en la espalda y se dirigió a la
Mutua, dónde fue atendido sobre las 10,51 h y se determinó que las lesiones le imposibilitaban desarrollar su cometido únicamente la jornada de ese día.
A la exploración no se apreciaron contracturas musculares ni alteraciones de la estática de la columna, resultando los reflejos rotulianos y aquíleos presentes y simétricos y las maniobras de Lassegue y Bragard negativas para ambas extremidades inferiores. (f 5, 13-14, 50)
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- Al día siguiente, la parte actora acudió al Servicio Público de Salud y le expidieron baja médica con fecha 12.03.18 derivada de enfermedad común bajo el diagnóstico de "Altres trastorns específics dels discs intervertebrals", como recaída.
( f 6-7, 15)
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- En fecha 4.04.18 el trabajador solicitó determinación de contingencia de la baja médica iniciada del
12.03.18. El INSS dictó resolución el 27.12.18, tras solicitar informes a la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques y a la Inspección de Trabajo, emitidos en fecha 22.10.18 y 3.12.18, con propuesta de la CEI de 5.12.18 de que se considerara la baja médica de fecha 12.03.18 derivaba de enfermedad común, declarando que la baja médica de fecha 12.03.18 derivaba de enfermedad común siendo recaída de los procesos de 7.09.17 a 10.09.17 y 21.09.17 a 7.11.17, siendo la Mutua MAZ la entidad colaboradora responsable del subsidio de incapacidad temporal. (f 12, 76-81)
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- Con anterioridad, el actor sufrió accidente de trabajo el 15.06.15, y el 23.09.15 se le practicó una microdiscectomía L4-L5, y tras doce meses de baja fue emitida alta el 18.08.16 para reincorporación laboral. Impugnada el alta médica fue dictada sentencia por este Juzgado en fecha 3.02.17, autos 671/16, declarando la alta médica procedente.
Fue dado de baja por recaída del 20.09.16 al 9.12.16 y del 22.12.16 a 24.03.17.
(f 161-163, informe médico de MAZ, f 138-139, 181-185)
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- Fue baja por contingencia común el día 27.04.17, con recaídas el 7.09.17 y 21.09.17, bajo el diagnóstico "Altres trastorns específics dels discs intervertebrals". (Informe médico de MAZ, f 138-139)
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- El INSS, a propuesta del SGAM de fecha 12.03.19, ha dictado resolución por la que se le ha declarado afecto de una incapacidad permanente total para la profesión
habitual derivada de enfermedad común bajo el diagnóstico: "Lumbociatalgia crónica
bilateral persistente tras implantación de prótesis interespinosas L5S1 y fibrosis periradicular, con radiculopatía muy severa L5 izquierda y moderada-severa L5 derecha". (f 152-154 y 159-160)
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- La parte actora formuló reclamación previa frente al INSS y TGSS en fecha 3.04.18. (f 71-73)"
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (Mutua Maz y CLANSER, S.A. respectivamente), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida en fecha 20 de marzo de 2020en procedimiento número 147/2018 en materia de seguridad social prestacional -determinación contingencia IT que es desestimatoria de la demanda interpuesta por D. Argimiro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MAZ MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CLANSER,S.A. en que se pretendía que se declarara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 12.03.2018 deriva de accidente de trabajo se recurre en suplicación por la representación letrada de quien fue parte actora D. Argimiro . Pretende la recurrente que estimando el recurso se dicte en definitiva una sentencia en que estimando íntegramente el recurso se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se declare el proceso de IT antes identificado derivado de la contingencia de accidente de trabajo. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) " Revisar los
hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Ha sido impugnado el recurso por tanto por MAZ MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL núm. 11 como por la empresa codemandada CLANSER,S.A. Y ambas impugnantes, oponiéndose a los motivos de recurso cada una por los argumentos que expresa en su respectivo escrito y que en lo necesario se tienen por reproducidos, terminan coincidiendo en solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
En cuanto al primer motivo del recurso, en el apartado A) del escrito de recurso referido a la revisión fáctica, se sostiene por la parte de forma correcta por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . Con carácter previo a analizar concretamente los diversos apartados en que lo desarrolla para solicitar otras tantas correlativas modificaciones de hechos probados, señalaremos primero que para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado son requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que es necesario que concurran los siguientes:
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- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
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- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
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- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba a falta de la constatación del error evidente de apreciación que surja en los términos antes expresados. Es al Juzgador "a quo" a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.
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- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta...
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