STSJ Cataluña 1094/2021, 11 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1094/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha11 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario nº 514/2017

Partes: Aurelia

C/ AJUNTAMENT DE LLEIDA Y JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA -SECCIÓ LLEIDA-

S E N T E N C I A N º 1094/2021 - (Secció: 228/2021)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Doña Virginia de Francisco Ramos

Doña Rocio Colorado Soriano

En la ciudad de Barcelona, a 11/03/2021

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 514/2017, interpuesto por Aurelia, representada por el Procurador de los Tribunales JESÚS SANZ LÓPEZ y asistida de Letrado, contra el JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA -SECCIÓ LLEIDA- representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, y contra el AJUNTAMENT DE LLEIDA representado por el Procurador JOAQUIN RUIZ BILBAO, y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra Desestimación por silencio de la determinación de justiprecio del Expt. NUM000 " Projecte d'expropiació del sistema de taxació conjunta dels terrenys inclosos qualificats d'equipament comunitari de titularitat pública de l'equipament de l'AEM, ubicalt a la partida del Cort, Polígon NUM001, Parcela NUM002". Expropiante: Ajuntament de Lleida.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 24-2-2021.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Aurelia se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución por silencio administrativo del Jurado de Expropiación de Catalunya, Sección de Lleida, de determinación de justiprecio en el expediente NUM000.

Como es de ver en las actuaciones, en fecha 28/7/2016 el Ayuntamiento de Lleida rechaza la valoración presentada por la recurrente, el 11/8/2016 tiene entrada en el Jurado de Expropiación el expediente NUM000 tramitado por el Ayuntamiento, el 7/4/2017 el Jurado acuerda por unanimidad suspender la tramitación del expediente hasta el nombramiento de un vocal técnico economista y el 27/5/2017 la recurrente presenta escrito solicitando al Jurado que proceda a dictar resolución expresa.

La recurrente articula el presente recurso aduciendo que la valoración de la finca efectuada por la Administración expropiante (el Ayuntamiento de Lleida) no se ajusta a derecho. Discrepa con la valoración realizada del suelo, con la de las construcciones e instalaciones y considera improcedente la deducción por el concepto de deudas y cargas. Finalmente, señala que la valoración es muy inferior a la resultante de aplicar los valores catastrales señalados por el Ayuntamiento de Lleida para liquidar el IBI. Interesa la fijación del justiprecio de la 1/3 parte indivisa de la finca registral NUM003 (de la que es titular) en la cantidad de 1.064.160,49 euros (cantidad que reduce en fase de conclusiones a la de 834.956,39 euros), frente a los 68.546,06 euros que ofrece el Ayuntamiento de Lleida. Asimismo, peticiona intereses de demora.

El Letrado de la Generalitat y el Ayuntamiento de Lleida, por su parte, se oponen al recurso e interesan la desestimación del mismo.

SEGUNDO

Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, procede entrar a conocer la cuestión de fondo.

Valoración del suelo: La finca objeto de expropiación (de la que 1/3 parte es titular la recurrente, otra 1/3 es de titularidad privada y la última 1/3 es de titularidad municipal) está inscrita en el Registro de la Propiedad como finca rústica (pieza de tierra, secano, yermo y cereales) y está ocupada en su totalidad por el equipamiento deportivo de la AEM. Según el Plan General de Lleida vigente en el momento de la expropiación, la clasificación urbanística de los terrenos es de suelo no urbanizable y según los datos catastrales, la finca es inmueble de naturaleza rústica. El perito judicial confirma este extremo al señalar que la situación de la parcela objeto de expropiación se considera que es de suelo no urbano o rural.

Siendo la fecha de valoración la de 7/5/2016 (día siguiente a la publicación en el BOP del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local que declara el inicio del procedimiento de expropiación) es de aplicación el RDL 7/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. El art. 36 de la misma, referente a la valoración del suelo rural, dispone que "los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración". Teniendo en cuenta que el terreno objeto de expropiación está ocupado por el equipamiento deportivo de la AEM, que la recurrente no cobra renta alguna por el contrato de arrendamiento suscrito y que la AEM es una entidad privada sin ánimo de lucro que requiere de convenios de colaboración con la Administración local para su supervivencia, es evidente que no puede considerarse la renta real de la explotación, lo que justifica acudir a la capitalización de...

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