STSJ Cataluña 1086/2021, 11 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1086/2021
Fecha11 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario nº 517/2017

Partes: Anselmo Y Apolonio

C/ JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA -SECCIÓ LLEIDA- Y AJUNTAMENT DE LLEIDA

S E N T E N C I A N º 1086/2021 - (Secció: 220/2021)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Virginia de Francisco Ramos

En la ciudad de Barcelona, a 11/03/2021

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 517/2017, interpuesto por Anselmo y Apolonio, representados por la Procuradora de los Tribunales ANA TARRAGÓ PEREZ y asistidos de Letrado, contra el JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA -SECCIÓ LLEIDA- representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, y contra el AJUNTAMENT DE LLEIDA, representado por el Procurador JOAQUIN RUIZ BILBAO, y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER BONET FRIGOLA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Desestimación por silencio de la determinación de justiprecio. Exp. 16-16 "Projecte d'Expropiació pel sistema de taxació conjunta dels terrenys inclosos qualificats d'equipament comunitari de titularitat pública, de l'equipament de L'AEM ubicat a la partida la Cort, Poligon NUM000, parcel·la NUM001" Expropiante: Ajuntament Lleida..

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 24-2-2021.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. ANA TARRAGÓ PÉREZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Anselmo y D. Apolonio, se interpuso recurso contencioso administrativo, contra la aceptación por silencio administrativo del JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA (JEC), de la valoración efectuada por el AJUNTAMENT DE LLEIDA como Administración expropiante, de cada 1/9 parte indivisa, titularidad de los recurrentes, de la finca sita en Lleida, partida La Cort, polígono NUM000, parcela NUM001, expropiada con motivo del "Projecte d'Expropiació pel sistema de taxació conjunta dels terrenys inclosos qualificats d'equipament comunitari de titularitat pública, de l'equipament de l'AEM ubicat a la partida la Cort, Polígon NUM000, parcel.la NUM001, al municipi de Lleida" en la cantidad de 22.848'68€, incluido el premio de afección.

SEGUNDO

La parte actora en la demanda presentada, recuerda que el PGOU de Lleida clasifica los terrenos expropiados como suelo no urbanizable y que un PE de 2015 lo califica como equipamiento comunitario de titularidad pública, y que desde el año 1971 se utilizan por la Sección Deportiva de la ASOCIACIÓN DE ESTUDIANTES MARISTAS, arrendataria de los mismos, destaca que ambas fincas se encuentran inscritas en el padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, y las instalaciones que contienen.

A partir de lo anterior, muestra su disconformidad con la valoración del suelo contenida en el proyecto de tasación conjunta al valorarlo como suelo rural por el método de capitalización a partir de una explotación de manzanos, y considera que para la capitalización de las rentas reales o potenciales debe partirse del uso deportivo al amparo del artículo 10.3.d) del Real Decreto 1492/2011, de 21 de octubre. Tales rentas deben referirse al año 2016, y no 2012 como efectúa la Administración. Por ello pretende una valoración del suelo de 620.980€, que, tras aplicarle los coeficientes previstos en el artículo 36.1.a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre que debería ser de 2'58, nos daría un resultado final de 1.602.130'79€.

En cuanto a las construcciones, considera que no deben datarse en el año 1960, sino en el año 1971, que debió aplicarse el BEC del 2T de 2016 y no el del 1T, y que debieron valorarse los 3 campos de fútbol de césped artificial e instalaciones anexas. Solicita por todas ellas la cantidad de 1.438.327'75€.

Finalmente, entiende improcedentes la deducción de lo que el Ayuntamiento de Lleida denomina deudas y cargas pendientes, y que se corresponden a la reparación y mejora de la red de saneamiento y drenaje por importe de 91.937€, y a la reconstrucción de la valla lateral del campo municipal por importe de 34.480€.

Por todo ello, pretende que el justiprecio de cada 1/9 parte de los recurrentes se determine en 354.720'16€.

Y a lo anterior añade que los intereses de demora deberán computarse desde el 27 de octubre de 2016.

El LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, defiende la correcta valoración del suelo, así como la imposibilidad de aplicar el factor de corrección u3 del Reglamento de Valoraciones. Y asimismo entiende correcta la valoración municipal de las instalaciones excluyendo los elementos desmontables de las mismas, titularidad del arrendatario.

Por último, el AJUNTAMENT DE LLEIDA, en cuanto a la valoración del suelo, recuerda que los expropiados no perciben ninguna renta del alquiler de su finca para uso deportivo, y que la actividad deportiva instalada no está relacionada ni tiene porqué estar instalada en el medio rural. Por ello defiende la capitalización de rentas con el cultivo de regadío típico de la zona (árboles frutales) que supone un mayor rendimiento económico. Afirma que no puede considerarse suelo urbanizado. Rechaza que puedan valorarse las instalaciones deportivas separadamente. Defiende el valor dado al cultivo elegido de manzano, y niega la aplicación del factor de corrección u3. Defiende que no se valoren los elementos desmontables de los bienes existentes en la finca. Defiende la fecha de construcción de determinados edificios como la que consta en el registro del Catastro Inmobiliario, así como los coeficientes correctores por antigüedad y estado de conservación. Defiende también las deducciones por deudas y cargas pendientes. Y finalmente, considera que el Ayuntamiento no debe abonar intereses de demora.

TERCERO

En cuanto al suelo, la parte actora acepta su consideración como suelo rural, circunstancia que además aprecia sin dificultades el perito Arquitecto designado judicialmente, pero considera que el sistema de capitalización de rentas empleado para su determinación, debe tener en cuenta el uso deportivo que desde el año 1971 tiene la finca.

De hecho, la finca objeto de expropiación está inscrita en el Registro de la Propiedad como finca rústica (pieza de tierra, secano, yermo y cereales) y está ocupada en su totalidad por el equipamiento deportivo de la AEM. Según el Plan General de Lleida vigente en el momento de la expropiación, la clasificación urbanística de los terrenos es de suelo no urbanizable y según los datos catastrales, la finca es inmueble de naturaleza rústica. Además, según el informe de Aigües de Lleida aportado por el AJUNTAMENT DE LLEIDA como doc.1 de su contestación la parcela no dispone de acometida a la red de alcantarillado o conducción de saneamiento en las proximidades al que se pudiera conectar, y además el acceso a la finca se efectúa por un camino, que, si bien se encuentra pavimentado, no dispone de alumbrado público ni de aceras (folios 40 a 42 del expediente administrativo).

Nos encontramos ante una expropiación que se produce a partir del sistema de tasación conjunta, por lo que la fecha de valoración debe concretarse en el 7/5/2016, al ser...

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