STSJ Galicia , 9 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2016 0006079

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003915 /2020 JG

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001199 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Gloria

ABOGADO/A: SANTIAGO LOZANO SOUTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a nueve de abril de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3915/2020, formalizado por el/la D/Dª SANTIAGO LOZANO SOUTO, en nombre y representación de Gloria, contra la sentencia número 347/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1199/2016, seguidos a instancia de Gloria frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Gloria presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 347/2020, de fecha veinte de junio de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero: Da Gloria, nacida el NUM000 de 1963, af‌iliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el n° NUM001, siendo su profesión la de LABRADORA fue dada de baja por incapacidad temporal el 24 de septiembre de 2014. Segundo: Iniciado de of‌icio expediente de incapacidad permanente por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 1 de septiembre de 2016, previo dictamen propuesta del EVI de 29 de agosto de 2016, se deniega la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente según expediente administrativo cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. Tercero: Interpuesta reclamación previa frente a la anterior por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 8 de noviembre de 2016 la misma es desestimada. Cuarto: A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe de 25 de agosto de 2016) la demandante presenta: Antecendentes de osteomielitis tobillo izquierdo de 7 años de evolución tras fractura. Gonartrosis bilateral de predominio derecho.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se desestima la demanda formulada por Da Gloria frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a dichas entidades de las pretensiones frente a ellas deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte RECURRENTE, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre reconocimiento de prestaciones de Incapacidad Permanente Total derivadas de accidente de enfermedad común, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a los que absuelve de las pretensiones frente a ellas deducidas, recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. a) de la LRJS, interesando la nulidad de la sentencia dictada y reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Dicha recurrente invoca indefensión, por infracción del principio de la tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 de la CE), alegando, en síntesis, que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STC 59/1991 y 30/1986, de 20/02 ; citada por la STC 73/2001, de 26/03, solicitando que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la práctica de la pericial médica propuesta por esta representación procesal y ello a f‌in, de que no pueda existir ninguna duda respecto a que el proceso de IT que reconoce el EVI en su informe médico de síntesis del 10 de marzo de 2014 es el mismo proceso que tuvo su origen en la IT del 19 de octubre de 2011.

SEGUNDO

El análisis del motivo, lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - Como señala la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2000 (recurso de suplicación nº 4435/2000), salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso ( SSTS 15 febrero 1979 [RJ 1979\585], 5 junio 1982 [RJ 1982\3914] y 27 julio 1989 [RJ 1989\5923]), el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a lo prevenido en el art. 240 LOPJ; así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (SSTCT 16 diciembre 1974 [RTCT 1974\5471], 18 octubre 1975 [RTCT 1975\4429], 20 enero 1976 [RTCT 1976\240], 19 febrero 1977 [RTCT 1977\966], 9 febrero 1979 [RTCT 1979\850], 10 noviembre 1980 [RTCT 1980\5704], 9 marzo 1981 [RTCT 1981\1622], 1 junio 1983 [RTCT 1983\5098]...; en el mismo sentido las SSTSJ Galicia 25 junio 1999, R. 1660/97; 27 mayo 1999, R. 1913/1999; 20 mayo 1999, R. 1537/1997; 11 mayo 1999, R. 1522/1999; 12 marzo 1999, R. 838/1996; 5 febrero 1999, R. 483/1996; 5 febrero 1999, R. 595/1996; 30 octubre 1998, [AS 1998\3893] R. 3570/1998; 13 junio 1997, R. 4675/1994; 22 mayo 1997, R. 5125/1994; 18 enero 1995 [AS 1995\143] y 30 noviembre 1993 [AS 1993\4751],...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional, al señalar éste -como se recuerda en las precitadas sentencias de esta Sala- que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustif‌icado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales...

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